Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Febrero de 2015, expediente CAF 024963/2002/CA003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24963/2002 MARTINEZ Y URQUIZA JOSE FERNANDO c/ PEN - LEY 25561 -

DTOS. 1570/01 214/02 Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de febrero de 2015.- FDA Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El criterio de esta Sala ha sido regular los honorarios, valorando distintas pautas, en una suma fija como retribución profesional en los amparos del denominado “corralito financiero”.-

  2. Que los emolumentos profesionales deben ser determinados conforme a lo que disponen las leyes 21.839 y 24.432, atendiendo la naturaleza y el monto del proceso, al resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido.-

  3. Que por tal razón es menester modificar el criterio de esta Sala adecuándolo, según las pautas enunciadas, a la labor efectivamente cumplida por los abogados en cada una de las causas, toda vez que la regulación de una suma fija en todos los casos no se concilia con los parámetros establecidos en las normas legales antes fijadas.-

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY Por ello, a efectos de practicar la regulación de honorarios en la presente causa se tendrán en cuenta las pautas enunciadas en el Considerando II de la presente.-

    En consecuencia, corresponde modificar los honorarios regulados a fs.486, respecto del Dr. J.F.M. y U., en su carácter de letrado en causa propia, por su actuación en los autos principales, los que SE FIJAN en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000).-

    Asimismo, se deja aclarado, que en el importe regulado no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que de acreditarse la condición de responsable inscripto en dicho tributo por el beneficiario, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, en el momento del pago.-

  4. Que el art. 691 del Código Civil establece que “en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros”.-

    Que, en cambio, el art.699 del citado Código dice que habrá solidaridad cuando “... la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una...

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