Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 122709

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°285

P. 122.709 - “M.T., H.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 51.534 del Tribunal de Casación Penal. Sala II”.

///PLATA, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 122.709, caratulada: “M.T., H.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 51.534 del Tribunal de Casación Penal. Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de abril de 2013, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza que -en lo que interesa destacar- había condenado a H.E.M.T. a la pena de ocho años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, en concurso material entre sí; y a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la presente y de la de cinco meses de prisión de ejecución condicional y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nacional Nº 27 en orden al delito de robo simple en grado de tentativa (fs. 78/85 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante aquella instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 126/130 vta.).

    En cuanto a su admisibilidad señaló que, resulta de aplicación al presente, la doctrina legal de esta Corte sentada en Ac. 81.833 y P. 105.691, en consonancia con los precedentes del Máximo Tribunal de la Naciónin re“Strada”, “C.” y “Di Mascio”. Puntualizó que no resulta necesario expedirse en torno a la inconstitucionalidad del art. 494 del Código Procesal Penal “en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite (Cfr. CSJN, Fallo: `T., M.E. c/ Bagalá S.A. s/ Indemnización por antigüedad´. Sentencia del 15/04/1986)” (fs. 126 vta.).

    En apartado IV “ANTECEDENTES” recordó los motivos de agravios llevados a conocimiento de la casación. Luego de transcribir parcialmente la respuesta dada por aquélla a dichos tópicos, indicó que con tal proceder sentencial se violó claramente el derecho de defensa y debido proceso (fs. 127/128).

    En relación al fondo de sus reclamos alegó la errónea revisión de la sentencia (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.).

    Manifestó que los señores magistrados integrantes de la Sala Segunda decidieron rechazar el recurso “efectuando afirmaciones dogmáticas, sin explicar el motivo del rechazo y de e[s]a forma, [su] asistido no tuvo la posibilidad de una revisión integral sobre los aspectos sustanciales del fallo que fueron sometidos a conocimiento de la alzada” (fs. 128 vta.).

    Resaltó que la revisión amplia de la decisión que resulta adversa a la parte, no puede quedar subordinada a exigencias formales que obstaculicen su ejercicio. A tal fin, citó el precedente “C.” de la C.S.J.N.. En esa senda apreció que “una decisión como la adoptada por los Sres. Magistrados actuantes que no trataron los agravios traídos por la defensa mediante un análisis conglobado de las constancias de la causa y de la normativa legal, y sólo agregó afirmaciones dogmáticas, contradice los alcances del recurso como garantía” y que “[l]a garantía en juego obliga al Tribunal de alzada a verificar si la decisión adoptada por el inferior está fundada y si esa argumentación resulta suficiente para constituir un acto jurisdiccional válido” (fs. cit.).

    También refirió que la defensa oficial reclamó sobre el monto de pena acordado y que el Tribunal de Casación nunca lo valoró; o sea no dio un tratamiento al planteo “sólo incurrió en sostener que lo resuelto por la instancia es derivación razonada del derecho vigente”.

    Seguidamente reprodujo parcialmente lo dicho por ela quoen torno al monto de pena seleccionado. Sentado ello, sostuvo que aquél restringió inadecuadamente la capacidad de rendimiento del recurso “razón por la cual ha dado lugar a una interpretación jurisprudencial que se contrapone con las garantías internacionales mencionadas (…) habilitándose -per se- la existencia de cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48…” (fs. 129 vta.).

    En función de lo reseñado, requirió se case el fallo atacado atento la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. con el consiguiente reenvío de los autos a la instancia revisora a fin de que -con una integración adecuada- dicte un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca el alcance constitucional a la jurisdiccional casacional (fs. cit.).

  3. Cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, tanto el monto de pena impuesto a M.T. como la índole de los agravios traídos, hacen que el presente no encuadre dentro de los presupuestos mencionados en la citada norma ritual.

    Y, si bien es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, resol. del 24/V/2006; Ac. 101.238, resol. del 5/XII/2007, entre otros), la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

    Así, los pretendidos planteos constitucionales introducidos por el impugnante en el libelo recursivo que generarían la obligación de dejar a un lado los límites a la recurribilidad objetiva precitados de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal -errónea revisión de la sentencia y afectación al debido proceso y la defensa en juicio-, no son eficaces al efecto.

    Ocurre que el recurrente no ha evidenciado que la inspección efectuada por el Tribunal de Casación adolezca de alguna restricción cognoscitiva que pudiera considerarse incompatible con el standard establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.”, Fallos: 328:3399 y su progenie.

    En efecto, en cuanto al primer motivo de queja llevado en el recurso de casación -errónea aplicación de la ley de fondo- ela quo,dada la comunidad de agravios de los recurrentes -o sea M.T. y el coimputado P.- respecto de la reputada consumación del delito contra la propiedad sostenida por la instancia de origen, dio tratamiento conjunto a fin de evitar inútiles repeticiones. Dicho ello, sostuvo la insuficiencia de las quejas “en cuanto constituyen una reedición de los planteos efectuados al tribunal de origen, los cuales recibieron adecuado tratamiento en el fallo, de cuyos fundamentos no corresponde apartarse por resultar ajustado al derecho en relación con las constancias comprobadas del proceso”.

    De seguido repasó el modo en que el Tribunal de juicio tuvo por acreditado el hecho histórico y detalló los elementos de cargo tenidos en cuenta a tal fin. Sentado ello, advirtió que el hecho furtivo puesto en marcha concertadamente por los imputados “logró alcanzar la etapa de consumación, desde que para que ella opere el sujeto activo del desapoderamiento debe contar con un real poder de disposición sobre los efectos sustraídos”. Señaló que las particulares circunstancias obrantes en la causa permiten afirmar “señorío sobre los valores robados” en tanto que hasta la aleatoria intervención de los funcionarios policiales -si bien rápida- no impidió que los acusados se alejaran del domicilio de las víctimas en posesión de los efectos robados “no mediando persecución de ningún tipo hasta aquel momento, lapso durante el cual los encartados pudieron disponer de los objetos sustraídos, lo que abastece un pronunciamiento positivo al respecto” (fs. 80/81).

    En ese derrotero consignó que la significación jurídica acordada por el a quoal desplazamiento de los imputados en posesión de la res furtiva no luce dotada de una desmesurada trascendencia “habida cuenta que las víctimas habían perdido toda capacidad efectiva de custodia, y el agente asumido disponibilidad real que, por breve, no obsta a la consumación del ilícito” (fs. 81 cit.).

    En sustento de su postura resaltó que M.T. -quien se marchó con el arma y el teléfono nunca habido- “dispuso efectivamente de aquel elemento, siendo que el arma fue aleatoriamente encontrada en un patio delantero de una de las casas del lugar, tal como lo indicó el policía H.R.M.” (fs. 81 vta.).

    Apreció que los cuestionamientos a la credibilidad de la damnificada fueron razonablemente desestimados por los jueces de mérito, siendo la argumentación del recurrente, que pretende echar un manto de duda sobre sus referencias a la sustracción del teléfono de su hijo “un extremo ineficaz para excitar la intervención casatoria, en tanto la credibilidad de los deponentes en el juicio resulta de un proceso de formulación...

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