Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Mayo de 2015, expediente CAF 034566/2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 34566/2012 MARTINEZ TOMAS (TF 27032-I) c/ DGI Buenos Aires, 14 de mayo de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 240/245 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1) rechazar —con costas— los planteos de nulidad articulados por la actora y 2) confirmar —con costas— la resolución nº 2144/2005, emitida por la División Jurídica de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP – DGI, en virtud de la cual se aplicó al contribuyente una multa equivalente a un tercio (1/3) del 50% del IVA presuntamente omitido por los períodos fiscales 01/2003 a 12/2003 y 01/2004 a 09/2004, de conformidad con el art. 45 de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y modif.).

  2. Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

    II.1.- Con relación a las nulidades impetradas, sostuvo:

    1. “Las resoluciones recurridas” (sic) fueron dictadas con sustento en las circunstancias de hecho y de derecho. Se cumplió con los requisitos externos de validez y se valoraron las circunstancias fácticas y jurídicas que presuponen su dictado; por ello el acierto o error en que pueda haber incurrido el funcionario competente al valorarlas, constituye una cuestión que corresponde que sea examinada en el momento de determinar la procedencia de la sanción aplicada.

    2. El acto apelado satisface los requisitos de motivación y causa. El juez administrativo valoró la prueba obrante en las actuaciones, y desarrolló y fundó razonablemente el criterio expuesto en la resolución impugnada.

    3. De las actuaciones administrativas se desprende que el organismo fiscal actuó de conformidad con las facultades Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. otorgadas por la ley 11.683 tendientes a verificar y cuantificar la deuda tributaria. Por lo tanto, no se advierte que los requerimientos efectuados al responsable puedan reprocharse como contrarios a la garantía constitucional de “no autoincriminación”. En consecuencia, no es posible concluir de las tareas desplegadas por la inspección actuante que las declaraciones juradas rectificativas fueron consecuencia de un accionar compulsivo o coactivo de la administración.

      II.2.- Con relación al fondo de la cuestión debatida, señaló:

    4. Los extremos objetivos que requiere la sanción prevista en el art. 45 de la ley 11.683 para su procedencia se verifican en la especie. En efecto, fue como consecuencia de la fiscalización iniciada que se detectó que en las declaraciones juradas originales se exteriorizaron...

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