Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2021, expediente CNT 058945/2012

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 58945/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84875

AUTOS: “MARTÍNEZ, S.O.B. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA

s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO N° 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de MARZO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

  1. Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 6 de febrero de 2020, por la cual se revocó la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara (ver fs. 487/488) que se había expedido a fin de modificar la sentencia oportunamente dictada por la S.V. del mismo cuerpo colegiado.

    A los fines de clarificar las sucesivas vicisitudes acontecidas en la presente causa, haré un raconto de las circunstancias que envolvieron los dictados de las distintas resoluciones. En particular, la sentencia dictada por el sentenciante de la primera instancia versó sobre la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 -con inclusión del incremento previsto por el art. 3

    de la citada ley con más su actualización por índice R.- a una obligación nacida con anterioridad a la sanción de la misma -el 6 de julio de 2012-, condenando a la ART al pago de la indemnización tarifada calculada en base a la fórmula dispuesta por el artículo 14.2.a LRT, pero con los incrementos antes indicados. A esta suma le fijo intereses conforme Actas CNAT 2357 y 2601 a partir de la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, en virtud de los índices de actualización utilizados sobre las sumas diferidas a condena.

    Interpuestos los sucesivos recursos por ambas partes, la S.V. entendió que si bien correspondía aplicar en la causa las pautas establecidas en el precedente “E.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de plasmar la resolución decidida no evidenció tal propósito, sino que confirmó las pautas de la sentencia de primera instancia y modificó la aplicación de intereses según las tasas dispuestas por actas CNAT 2601 y 2630.

    Desestimado el primer recurso extraordinario, se hizo lugar a la queja opuesta por la demandada en la cual se resolvió revocar la sentencia dictada por la S.V. y remitir el expediente a la segunda instancia a fin de emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas brindadas por el Alto Tribunal (ver fs. 309/310).

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, el pronunciamiento de la Sala III si bien hizo referencia a las pautas previstas por el precedente de la CSJN antes mencionado, también entendió que las mejoras previstas por la ley 26.773 no podían ser aplicadas a la causa en análisis, por tratarse de un accidente ocurrido con anterioridad a la sanción de la misma. Sin embargo, al momento de recalcular los importes que debían diferirse a condena no sólo aplicó el incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773 sino que confirmó la sentencia de grado en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses conforme la norma del art. 2 del mismo cuerpo normativo, aplicando las tasas dispuestas por las actas CNAT 2601 y 2630.

    Desestimado el segundo recurso extraordinario, se hizo lugar -nuevamente- a la queja opuesta por la demandada en la cual se resolvió revocar la sentencia dictada por la Sala III y remitir el expediente a esta instancia a fin de emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas brindadas por el Alto Tribunal (ver fs. 487/488).

  2. Para decidir sobre las cuestiones que se ventilan en esta causa cabe aclarar que no resulta controvertido el hecho que el actor sufrió un accidente el día 6 de julio de 2012 por el cual sufrió un grado incapacitante del 18,5% t.o. Tampoco se discutió que el IBM -conforme pautas dispuestas por el art.

    12 LRT vigente a esa fecha- ascendía a $3.937,10.

    En este contexto, y más allá del criterio sustentado por la CSJN en la causa “E.”, lo cierto es que asistió razón a la demandada en su planteo recursivo primigenio cuando sostuvo que no correspondía aplicar las previsiones dispuestas por la ley 26.773 a un accidente que tuvo lugar el día 6 de julio de 2012, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Al respecto, es sabido conforme doctrina reiterada de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR