Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2018, expediente CNT 058945/2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 58.945/2012 “M.S.O.B. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nro. 19 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27/06/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de marzo de 2018, en la que dispuso revocar la sentencia dictada por la S. VI de esta Cámara (fs. 204/207), la cual pese a señalar que acataría las pautas establecidas en el precedente “E.” para evitar un innecesario dispendio jurisdiccional, no plasmó tal propósito en la parte dispositiva, donde sin aclaración alguna se confirmó la sentencia de primera instancia que había adoptado un criterio de aplicación de la ley 26.773 diverso al fijado en el mencionado precedente.

En efecto, en el pronunciamiento de primera instancia, el Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de una indemnización por un accidente de fecha 6 de julio de 2012. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 18,5% de incapacidad permanente, parcial de la T.O.), con el incremento normado por el art. 3º de la ley 26.773. A esta suma la multiplicó por el índice RIPTE de febrero de 2015, y fijo los intereses a partir de la fecha del accidente, según Acta de la CNAT Nº 2.357 y a partir del 1/06/2014 acta 2601/2014 (fs. 152/157).

Contra esa sentencia, se agraviaron la parte actora a fs.

158/161 y la aseguradora a fs. 174/180. La primera, apeló sin razón por la fecha desde la cual se dispuso el cálculo de los intereses, mientras que la ART se agravió por la aplicación de forma retroactiva de la ley 26.773, por los intereses y por los honorarios regulados.

La S.V., en las condiciones señaladas en el primer párrafo de este voto, resolvió confirmar el fallo respecto de los agravios vertidos por la parte demandada y la modificó respecto el monto de los intereses, los que adecuó a las actas 2601 y 2630 de esta Cámara.

Es así que, desestimado el recurso extraordinario, abierta la queja opuesta por la demandada y revocada la sentencia dictada por la S. VI por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, llegan las actuaciones a este Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19829075#209968776#20180627141050528 Poder Judicial de la Nación tribunal para que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con las pautas señaladas por el Superior a fs. 309/310.

Al respecto, he de señalar, preliminarmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del 2016, en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”

(considerando 8).

Es decir que, en síntesis “La ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art.17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

Ello establecido, cabe concluir que asiste razón a la demandada en su planteo, no solo porque a la luz del mencionado precedente no corresponde actualizar el monto de las prestaciones mediante la aplicación del índice RIPTE como fuera señalado en la anterior instancia, sino también porque en tanto el accidente objeto de reclamo tuvo lugar el dìa 6 de julio de 2012, las previsiones de la ley 26.773 no resultan aplicables.

Desde tal perspectiva, en tanto el cálculo resultante resulta superior al piso indemnizatorio previsto en el art.3ro del decreto 1694/09 vigente a la fecha del infortunio ($ 33.300) corresponde modificar lo decidido al respecto en la instancia anterior y diferir a condena la suma de $ 66.891,62 ((53 x $ 3.937,10 x 18,5% x 65/45) + 20%), los cuales devengarán intereses desde la fecha en que se produjo el accidente conforme las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

En lo que refiere al momento fijado como inicio para el cómputo de los intereses, he invariablemente señalado que en un régimen de orden nominalista como el que rige en función de la ley 23.928, que no ha sido modificado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde Fecha de firma: 27/06/2018 agosto de 2015, los intereses adquieren una relevante función en orden a la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19829075#209968776#20180627141050528 Poder Judicial de la Nación preservación del valor económico de la deuda frente a un proceso inflacionario cuya existencia resulta incuestionable, por lo que deben ser calculados desde la fecha en que se ha fijado el valor de las prestaciones.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en caso de accidentes cuya primera manifestación invalidante sea anterior a la vigencia de la ley 27.348, como el que constituye el objeto de estas actuaciones, no resultan de aplicación las modificaciones introducidas por dicha ley al art. 12 de la ley 24.557, por lo que el cálculo de la prestación se realiza al momento del accidente en función de un promedio de salarios tomados a valores históricos y sin ninguna corrección relativa a su desvalorización, sin que se verifique, de adoptar la postura propuesta por la aseguradora en sus agravios, ninguna corrección como la que la nueva ley prevé, precisamente, para paliar el perjuicio que se produce entre el momento del accidente y hasta el momento de la liquidación de la incapacidad definitiva si no se introduce ningún factor de corrección como el que ha sido fijado en la sentencia recurrida.

Es así que la fijación de intereses desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la ley 27348, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues no sólo el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, sino que el art. 2 de la ley 26.773 establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó

la relación adecuada de la enfermedad profesional…”. (CNAT S. X Expte. Nº

25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A.c.A. de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

Más allá de la modificación que propongo, sugiero mantener el régimen de costas y los honorarios regulados en el fallo de fs.

152/157.

Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida, y los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 158/161 y fs. 174/180, serán regulados en el 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto sugiero:

I.-

Modificar parcialmente el fallo de anterior grado, en el sentido de reducir el monto de condena a PESOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 66.891,62), monto que llevará intereses desde la fecha del accidente conforme Actas Nro. 2601, 2630 y 2658 de la CNAT;

II.- Confirmar el régimen de costas y la regulación de honorarios fijados en la instancia previa;

III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.

158/161 y fs. 174/180, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19829075#209968776#20180627141050528 Poder Judicial de la Nación respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

La doctora C...

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