MARTINEZ SILVA, MATIAS AUGUSTO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

19731/2018 M.S., MATIAS AUGUSTO c/ OBRA SOCIAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 34/40 del presente incidente, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 (fs.

    142/151) dictada por el señor J. federal de Tucumán doctor R.D.B. se resolvió: “I) HACER LUGAR a la ACCION DE

    AMPARO deducida por MATIAS AUGUSTO MARTINEZ

    SILVA, DNI N° 41.833.481 y en consecuencia se ordena a la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION que proceda a su inmediata reafiliación en el carácter previsto en el art.

    5 inc. b. b.2. del Estatuto de la Obra Social, conforme lo merituado.

    II) COSTAS, a la vencida (art. 14 Ley 16.986)…”.

    Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 152, con la expresión de agravios obrante a fs. 153/157. Corrido el traslado pertinente la parte actora no contestó, tal como surge del proveído de fs. 160.

    A fs. 163/165 obra dictamen del Sr. Fiscal General, Dr.

    A.G.G., por lo que la causa queda en condiciones de ser resuelta por ésta Alzada.

  2. Se agravia la parte demandada por cuanto considera que la sentencia apelada resulta arbitraria por su claro apartamiento Fecha de firma: 06/05/2021

    Alta en sistema: 07/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ISABEL DEL

  3. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    al régimen jurídico aplicable al caso. Entiende que en materia de afiliaciones la OSPJN se rige por su Estatuto vigente, el cual no contempla la posibilidad para los afiliados titulares de afiliar a sus sobrinos, sino a menores dados en guarda con o sin fines de adopción (art. 5 inc. b.1.4. y b.2.1.).

    Entiende que de los términos del Estatuto vigente el caso del actor no se encuentra contemplado y tampoco puede asimilarse a un hijo de 21 a 25 años (art. 5) b.1.7). Por ello es que considera que no puede continuar afiliado bajo ningún aspecto por no estar su situación contemplada en la normativa aplicable.

    Se agravia, asimismo, por entender que la acción de amparo no resulta ser la vía procesal adecuada para atender el reclamo de la accionante. Sostiene que la acción interpuesta no se encuentra justificada toda vez que no se ha demostrado que en el caso de autos existiera arbitrariedad, ilegalidad y/o irrazonabilidad en el actuar de la Obra Social, ya que ha mediado una conducta administrativa adecuada a las prescripciones normativas aplicables al caso.

    Por último, se agravia de la condena en costas.

    Sostiene que el sentenciante omitió considerar por completo la situación excepcional del caso. Afirma que en autos resultaría de aplicación la segunda parte del art. 68 del CPCCN, por lo que el a quo debió eximir de costas a su parte.

  4. En primer lugar conviene recordar que la salud,

    derecho cuya protección se persigue en la presente acción de amparo, constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud Fecha de firma: 06/05/2021

    Alta en sistema: 07/05/2021

    Firmado por: M.C...

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