Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 031254/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31254/2009 - M.S.R. c/ SUCESORES DE L.D. SOCIEDAD DE HECHO Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte demandada S. de Luis Dobao Sociedad de Hecho de L.A.D. e I.L.D., y la codemandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A., según los escritos de fs. 545/548 y fs.

549/561, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

577/580 y fs. 572/576, en ese orden.

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la codemandada S. de Luis Dobao Sociedad de Hecho de L.A.D. e I.L.D. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 de Código Civil, el cual –en mi opinión- no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, para fundar la condena contra la mencionada codemandada –empleadora del actor- la magistrada de grado ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián”

a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como se puntualizó –sin merecer embate eficaz en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-

las pruebas colectadas (en especial la prueba testifical y los informes pericial técnico y pericial médico producidos en la causa) resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales que invocara el trabajador en el inicio y a las que el perito médico le atribuye idoneidad para provocar las patologías detectadas, que además eran conocidas por la demandada y revisten carácter de contingencia laboral.

Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20229342#152008229#20160426132409681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, de las pruebas surge que los daños sufridos por el Sr. M. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con el ambiente de trabajo, y con el tipo y mecánica de las tareas que debía realizar diariamente bajo dependencia de la demandada. En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus tareas como operario metalúrgico y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –

reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos.

En efecto, la recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que sus planteos no tienen el alcance que pretende atribuírseles en la expresión de agravios y, por tanto, resultan insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las pruebas testifical y pericial técnica producidas en autos (cuyas partes pertinentes han sido transcriptas en el decisorio apelado), valoradas en su conjunto y en sana crítica, corroboran la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclaman en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

En efecto, del informe en cuestión surge que, al ser preguntado el experto si “la patología detectada en su examen y antecedentes agregados a la causa pudo producirse como consecuencia del accidente y las tareas que ha desarrollado el actor en su trabajo de manera Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20229342#152008229#20160426132409681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ininterrrumpida durante casi tres años”, éste respondió

de modo afirmativo (ver fs. 749/479 vta., punto 2).

Asimismo señaló el perito que “se trata de un accidente laboral en un trabajador que fue incorporado a la empresa para un puesto de trabajo, luego de realizar un examen preocupacional, que requería carga y sobrecarga de su eje columnario con pie plano y espina bífida” (ver fs. 481), que “el actor presenta pie plano y espina bífida y en esas condiciones fue incorporado a trabajar pasando un examen preocupacional” (ver fs. 481), que “el actor contaba con 27 años al momento del accidente, sin antecedentes de morbilidad columnaria hasta su ingreso a la empresa” (ver fs. 482), que “hay que valorar el puesto de trabajo y la biomecánica del mismo. Se reitera que no fue detectada en el examen preocupacional su espina bífida y pie plano” (fs. 483), y que “el puesto de trabajo del actor lo somete a carga y sobrecarga de su eje columnario con movimientos repetitivos de flexoextensión, inclinación y rotación de su columna lumbar en posiciones incómodas y forzadas” (ver fs.

484).

En función de todo lo expuesto, concluyó en que el actor Sr. M.S.R. presenta al actual examen médico legal como secuela derivada con relación causal directa con el accidente denunciado en autos, según un criterio etiológico, topográfico y cronológico, una incapacidad física, parcial y permanente que se estima en un 15% de la t.o.

Por otro lado, en oportunidad de responder las impugnaciones formuladas por las demandadas, el perito médico destacó que “hay que tener en cuenta a la hora de evaluar el accidente referido que el agente causal del mismo es ergonómico, el actor realizaba una tarea de carga y sobrecarga sobre su eje columnario con movimientos repetitivos de flexoextensión, rotación e inclinación de su columna en posiciones incómodas y/o forzadas, habiendo sido incorporado a ese puesto de trabajo presentando espina bífida y pie plano. Tampoco parecería que fueron considerados sus antecedentes en Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20229342#152008229#20160426132409681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX exámenes periódicos (de los cuales no hay constancias en autos)” (ver fs. 495); y reiteró que “el actor tiene además de pie plano y espina bífida y debió aprobar un examen preocupacional, cuya función es determinar si el trabajador reúne los requisitos necesarios para el puesto a desempeñar, hecho que según parece no fue tomado en cuenta por el empleador oportunamente” (ver fs. 497) –la negrita me pertenece-.

Ahora bien, a mi entender, las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador (debidamente acreditadas –reitero- con los elementos de prueba aportados a la causa), determinaron la existencia de la enfermedad detectada por el galeno y del daño acreditado, como exteriorización del esfuerzo previo al que se viera sometido y las posturas viciosas y forzadas que debió adoptar a lo largo de la vinculación, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor bajo la guarda de su empleadora –S. de Luis Dobao Sociedad de Hecho-, la cual lejos de implementar algún remedio para disminuir los riesgos de su dependiente, los agravó atento a su actitud omisiva frente al riesgo creado –pues omitió

cumplir con el deber de seguridad e indemnidad, cfr.

art. 75 de la L.C.T.-. En efecto, no surge demostrada en autos la periódica entrega por parte de la demandada de elementos de protección personal, capacitación y medidas de seguridad pertinentes en el establecimiento donde se desempeñaba el accionante, ni que hubiera implementado condiciones suficientemente adecuadas de prestación de las tares a los fines de prevenir o paliar los efectos perjudiciales que se derivaron para el damnificado, ni consta que hubiera practicado al trabajador los exámenes periódicos de ley a fin de detectar si éste padecía alguna afección durante el transcurso de la relación laboral.

Tal como puntualizó el perito médico interviniente en la causa no se observan cumplidos por la empleadora los exámenes y/o controles periódicos de salud que, en el caso, hubieran permitido detectar, Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20229342#152008229#20160426132409681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX teniendo en cuenta las condiciones en que fue contratado el trabajador, el avance de la patología columnaria que hoy padece y su relación con la actividad que éste desarrollaba (vale decir, la incidencia e influencia que las tareas que diariamente desempeñaba tenían en la afección actualmente constatada) y, por ende, le hubieran permitido a aquélla tomar las medidas pertinentes tendientes a conjurar –en el marco su deber de seguridad- la evolución del daño sufrido por el demandante.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la demandada (quien aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se...

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