Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Mayo de 2011, expediente 47.874/2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 47.874/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73105 SALA

V. AUTOS: “MARTINEZ,

SERGIO ALBERTO C/ ENOD S.A. Y OTRO S/ INDEMNIZ. ART. 132 BIS LCT

(JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) En su sentencia de fs. 38/40 la Dra. R. consideró procedentes los rubros reclamados a fs. 17 vta. (indemnización art. 80 último párrafo L.C.T. y sanción conmina-

toria mensual art. 132 bis del mismo cuerpo legal). Tomó en cuenta como parámetro la remuneración invocada en el inicio de $ 1.454,57 y fijó la indemnización antes mencio-

nada en la suma de $ 4.363,71; y estableció la sanción conminatoria en $ 20.557,92.

Contra tal decisión se alza la parte actora a fs. 41/43 en tanto entiende que es insuficiente lo resuelto sobre el art. 132 bis L.C.T. ya que, si bien el importe es coinci-

dente con el que reclamó, su parte calculó el rubro provisoriamente dado que fue el último mes completo transcurrido antes de la iniciación de la demanda (21-12-2009, ver fs. 41 vta.). Transcribe la disposición legal y hace notar que solicitó la condena por ese concepto desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha en la cual se acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de todos los fondos retenidos al accionante durante la vinculación. Pide que así se resuelva y solicita que se impongan intereses sobre el rubro.

2) Lo indicado sobre los términos de la demanda es exacto (ver a fs. 17 vta. punto 2 de la liquidación); por otra parte el art. 132 bis cit. establece que lo que debe pagarse es una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario “…hasta que el empleador acredita-

re de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos…”. Por tanto en ese aspecto juzgo procedente la apelación, aunque por razones prácticas y dado el carácter de la sanción, se debería diferir primeramente su cuantificación a la liquida-

ción del art. 132 L.O. en base al salario mensual de $ 1.454,57 y al lapso habido entre el distracto y la fecha de dicha liquidación, sin perjuicio de los importes que ulteriormente se devenguen conforme lo dicho más arriba, hasta que se cumpla la acreditación indicada supra.

Por lo demás, no hallo procedente el otro segmento de la pretensión, pues lo que la ley (art. 132 bis cit.) establece no es que en el supuesto allí previsto el trabajador siga devengando su salario, o que el patrono siga obligado a abonarle el sueldo aunque no trabaje. Lo que sí dispone es una “sanción conminatoria mensual” con la particularidad de que la cuantifica en un monto equivalente al de la remuneración...

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