MARTINEZ SERGIO ALEJANDRO c/ SALTA CABLE COLOR SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 043045/2012/CA001 - CA002
Fecha26 Agosto 2020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 43045/2012 - M.S.A. c/ SALTA

CABLE COLOR SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la ciudad de Buenos Aires, el . 25-8-2020 . . .,

para dictar sentencia en los autos caratulados “MARTINEZ, S.A.C. CABLE COLOR S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 1340/1346; 1347/1365;

1365/1370; 1371/1374 y 1377/1382, que fueron replicados a fs. 1383/1386; 1388/1398; 1399/1400; 1401/1402 y 1403/1406.

A fs. 1338 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas de las demandadas y de las aseguradoras versan sobre cuestiones conexas, me expediré al respecto en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias y conforme los términos que a continuación expongo.

En lo concerniente al reproche deducido por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., memoro que la cuestión ya ha sido ampliamente resuelta por nuestro máximo Tribunal, quien a partir del precedente “A.” expuso las razones por las cuales la limitación establecida en esa norma resultaba inconstitucional –las que en similar sentido se advierten expuestas en el fallo recurrido- y en atención a ello advierto que los argumentos de las apelantes no revelan circunstancias que en el caso obsten a tal declaración de inconstitucionalidad, la que fue mantenida en precedentes posteriores por el cimero tribunal (cfr. partic. “D., T.F.c.S., sentencia del 7/3/06; “Perrota c/Aipaa Fecha de firma: 26/08/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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S.A.” y “A., Juchani c/Decsa S.R.L”, sentencias del 28/3/06).

Sentado ello, cabe atender al reproche que efectúa EDESA S.A. respecto de la responsabilidad imputada a su parte en los términos del art. 1.113 del Código Civil, anteponiendo la causal de eximición que contempla dicha norma, sobre la base de que el contrato de cesión de uso de los postes para el servicio eléctrico utilizados por ella suscripto con Salta Cable Color S.A. contenía una cláusula que imponía a ésta solicitar autorización con una antelación de 30 días para la instalación del cable coaxil que utiliza para la trasmisión televisiva que explota. En esa tesitura,

entiende que la cuestión queda enmarcada en la previsión normativa que establece que “Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no sería responsable”.

Ahora bien, del contrato glosado a fs.

486/489 del escrito de responde se desprende que en el mismo se autorizó a Salta Cable Color S.A. a utilizar los postres de electricidad de la recurrente para el “apoyo de cable coaxil o fibra óptica, amplificador de señal y accesorios de la red del Cesionario” (ARTICULO

  1. , segundo párrafo) y que “..en el caso de que el cesionario comenzara a prestar otros servicios distintos a los de transmisión y distribución de la señal de servicios complementarios de radiodifusión,

televisión y telecomunicaciones, deberá así comunicarlo al Cedente con una anticipación de treinta (30) días respecto de la iniciación de las nuevas actividades…”

(ARTICULO 1°, último párrafo).

Asimismo, en el ARTICULO 4 del mencionado contrato se previó que “El Cesionario asume la obligación de solicitar por nota, con una antelación de 30 días, la autorización para el uso de nuevas instalaciones sobres los postes/soportes de propiedad de la Cedente…”.

Lo expuesto, ilustra claramente que sólo si el cesionario cambiaba su actividad era necesario que informara con antelación de 30 días y de acuerdo a los elementos reunidos en la causa no surge demostrado que Fecha de firma: 26/08/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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las tareas que se encontraba realizando el actor al momento del accidente correspondieran a otra actividad distinta que la del tendido del cable coaxil para la distribución de la señal televisiva de la cesionaria,

en este caso Salta Cable Color S.A.

Asimismo, tampoco quedó acreditado que dichas labores correspondieran a nuevas instalaciones y en lo concerniente al incumplimiento que invoca de no respetar las distancias entre líneas eléctricas de baja, media y alta tensión cabe destacar que ello no la libera de la responsabilidad de control del cumplimiento de tal imposición, especialmente si se atiende al alto peligro de electrocución que ello potencia y que a la postre no resulta eximente frente al demandante, quien no fue parte del acuerdo en cuestión, el cual cabe destacar traía aparejado un beneficio económico a la apelante que no puede soslayarse.

Por lo tanto, no se verifica en la causa que pueda considerarse que la empleadora del actor utilizó

la cosa propiedad de la recurrente contra la voluntad expresa o presunta de ésta (cf. arts.377 y 386 del CPCCN).

En cuanto a la invocada culpa del demandante,

he de destacar que el cimero Tribunal sostuvo que aquella debe tener aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. Fallos 308:1597; 310:2103; 311:1018; 312:2412; 316:912;

323:2930; 327:5224, entre otros) y al respecto no se verifica que el accionar del trabajador haya sido la única causa del siniestro, pues es evidente que la exposición al peligro que genera el tendido eléctrico en cuyos postes se lo hacía trabajar también resultó un causa eficiente de la producción del siniestro y por la cual lucraban las contratantes y por lo cual deben responder en forma solidaria.

Fecha de firma: 26/08/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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Por otro lado, en lo atinente al cuestionamiento que efectúa Prevención ART S.A.

respecto de la valoración otorgada a la prueba pericial médica, considero que carece de trascendencia en la medida que conforme surge del dictamen de Comisión Médica acompañado como hecho nuevo por el actor a fs.

211/216 y reconocido por la recurrente a fs. 225 y admitido a fs. 241, surge que dicho organismo encontró

al actor incapacitado en un 92 % t.o. sólo respecto de la afección física sufrida y consideró necesario el otorgamiento de asistencia psicológica.

Ahora bien, de la pericia en cuestión (v. fs.

1133/1157) surgen claramente expuestos los fundamentos por los cuales el galeno otorgó al actor una incapacidad del 97,84 %, luego de utilizar la fórmula de incapacidad restante, la cual se encuentra integrada por un 9,18 % de incapacidad psicológica que a tenor de lo evidenciado en el psicodiagnóstico (cfr. fs.

1111/1130) y atendiendo a la naturaleza del siniestro y sus consecuencias –electrocución con quemaduras en varia zonas del cuerpo y pérdida de la mano izquierda,

su muñeca y antebrazo distal izquierdo, además de cicatrices en su cara y región occipital-, se infiere que el porcentaje asignado por dicha dolencia resulta razonablemente evaluado a la luz de los baremos aplicables y la crítica sólo traduce meras discrepancias subjetivas que no rebaten con fundamento científico tal conclusión (cf. arts. 377; 386 y 477 del CPCCN).

Tampoco cabe atender al disenso que expone ante la determinación de un 50 % de incapacidad física,

pues como bien lo reconoce y se destacó en el fallo apelado, el baremo establece una incidencia del 40% al 60% por la pérdida del antebrazo, con lo cual el porcentaje fijado por el experto se encuentra dentro de esos parámetros y evaluados según la funcionalidad de la prótesis con la que cuenta el demandante en reemplazo de ese miembro, que el experto consideró que no prestaba ninguna funcionalidad (cfr. fs. 1218), lo cual sella la suerte del disenso.

Fecha de firma: 26/08/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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En cuanto al reproche que efectúa ante la imputación de responsabilidad en los términos del derecho común, cabe destacar que en la ocasión no surge acreditado que la recurrente hubiera implementado planes de...

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