Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2021, expediente CAF 028643/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 28643/2010/CA1; M.S.E.R. c/

EN-M. SALUD-SENAREHAB-DIPS 1854/09 Y OTROS s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.S.E.R. c/ EN-M. Salud-

SENAREHAB-Dips. 1854/09 y otros s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº

28643/2010/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 7 de noviembre de 2019 el Sr. juez de grado declaró la nulidad de la disposición S.N.R. Nº 1854/09 y de la resolución del Ministerio de Salud de la Nación Nº 732/10, al tiempo que ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad –en adelante A.N.D.– que le otorgara al Sr. E.R.M.S. la franquicia impositiva reclamada. Las costas del proceso fueron impuestas a cargo de las demandadas.

    Señaló que, de acuerdo con el relato del actor, el 28/4/07 sufrió

    un accidente al ser atropellado por una motocicleta, lo cual le generó una fractura en el fémur izquierdo y en la tibia derecha, derivando ello en la necesidad de someterse a una cirugía.

    Siguiendo con el relato, refirió que el 2/12/07 surgió una complicación, al romperse espontáneamente de la placa en fémur, lo que derivó en la necesidad de realizar una nueva cirugía.

    Finalmente –declaró– los estudios realizados arrojaron un acortamiento del miembro inferior izquierdo de 3 cm, respecto de su longitud.

    Por otro lado, expuso que el actor es portador del virus H.I.

  2. y que cursa estudios universitarios en la Universidad Nacional de Quilmes.

    Destacó que el Servicio Nacional de Rehabilitación –S.N.R.,

    luego transformado en la A.N.D.–, en su contestación de demanda indicó que en dos ocasiones se reunió la Junta Médica al efecto, concluyendo que el Sr.

    M.S. no se hallaba dentro de la población beneficiaria del régimen que reclamaba. Por su parte, al hacer lo propio el Ministerio de Salud,

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    negó que los actos administrativos en cuestión se encontraran viciados en sus elementos esenciales.

    Señaló que el actor inició las actuaciones administrativas en los términos de la ley 19.279 (texto actualizado) y su reglamento, decreto 1313/93, cursada en el expediente Nº 1-202-43000008050/08-2.

    Expresó que en autos obra la resolución expedida por la AFIP,

    en la cual prescribe el Sr. M.S. y su grupo familiar reúnen los requisitos indicados por el artículo 7º del decreto 1313/93 para adquirir un automóvil marca Kia, modelo S., año 2008, por la suma de U$S 19.803,

    y que no poseen capacidad económica que les imposibilite acceder al beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del mismo reglamento.

    Mencionó que la responsable de la Junta Médica de la Dirección de Recursos en Rehabilitación informó que no corresponde acceder al beneficio, pues si bien el interesado cuenta con el antecedente de haber padecido dos años atrás una fractura de fémur izquierdo y de peroné derecho,

    presenta movilidad articular, fuerza muscular dentro de los parámetros normales, marcha eubásica sin ayuda y consolidación de ambas fracturas, sin acortamiento. El demandante –agregó la responsable– es independiente en su vida diaria.

    Refirió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la ley 26.378), transcribiendo parte de su articulado, lo mismo que con relación a la ley 19.279 y sus modificatorias, y el decreto 1313/93.

    Sostuvo que el Estado debe asegurar a las personas con discapacidad el goce de movilidad personal con la mayor independencia posible y, en especial, deben atender el compromiso del acceso a tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a disposición a un costo asequible. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Con mención de doctrina, expresó que cuando se analiza un sector de la población tan vulnerable como lo es el de las personas con Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 28643/2010/CA1; M.S.E.R. c/

    EN-M. SALUD-SENAREHAB-DIPS 1854/09 Y OTROS s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    discapacidad, es menester evaluar medidas de acción positiva o de estímulo,

    tendientes a equilibrar efectivamente las oportunidades de esas personas.

    Señaló que el perito designado de oficio –quien realizó un pormenorizado análisis médico-traumatológico– sostuvo que el actor presenta un acortamiento del miembro inferior izquierdo de 23 mm, y que padece limitaciones funcionales y secuelas de lesiones en su cadera izquierda y tobillo derecho, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, patologías por las que fue intervenido quirúrgicamente en más de una oportunidad.

    Ponderó que del dictamen expedido por el profesional médico se desprende que el Sr. M.S. no presenta plena capacidad motriz,

    padece de disbasia –alteración de la marcha– y posee dificultades para movilizarse en transporte público.

    Afirmó que se encuentra probado que el cuadro clínico que padece el actor importa un limitación en su movilidad para el uso de transporte público, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 19.279 y su decreto reglamentario, lo cual lleva a considerar que la disposición Nº 1854/09 y la resolución Nº 732/10, al denegarle la exención impositiva pretendida, se basa en afirmaciones y referencias a lo dictaminado por las Juntas Médicas evaluadoras, que resultan generales y dogmáticas.

    Destacó que los actos administrativos no fueron dictados de conformidad con los hechos y circunstancias de la causa, correspondiendo declarar su nulidad, ordenándole a la A.N.D. que le otorgue al actor la franquicia impositiva reclamada para la obtención de un vehículo automotor.

  3. Que contra dicho pronunciamiento se alza la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud de la Nación. La primera interpuso su recurso a fs. 325 –concedido a fs. 326– y expresó agravios a fs.

    337/344; el segundo hizo lo propio a fs. 328 –concedido a fs. 329–,

    expresando sus agravios a fs. 347/350 vta.

    A fs. 352/354 el actor presentó su contestación, aclarando el 5/8/20 [15:44 hs.] que el mismo responde a los dos traslados conferidos,

    fundado ello en el hecho de que “ambos memoriales sin idénticos.” (sic).

    El 30/9/20 se pasó...

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