Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 020657/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 20657/2013/CA1, “MARTINEZ SEBASTIAN HECTOR C/ A.R.T. LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 145/146, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 150/152. A su vez, el Perito Médico apela sus honorarios por bajos, a fs. 156.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/18, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente. Relató que comenzó a laborar a las órdenes de EXOLOGÍSTICA S.A., con fecha 31 de agosto de 2009, como operario logístico especializado. Sus tareas consistían en operar maquinaria en altura, hacer carga y descarga de pallets, y trabajos de picking, entre otras cuestiones.

Manifestó también, que a mediados del mes de octubre de 2011, a unas pocas cuadras de su lugar de trabajo, cuando se encontraba manejando su moto, se le cruzó

un perro y, al intentar esquivarlo, cayó intempestivamente al pavimento. Como consecuencia, sufrió traumatismo de hombro derecho, traumatismo de tórax, y traumatismo de codo izquierdo.

Entonces, se le colocó un yeso, y luego de su retiro, comenzó la rehabilitación.

Tras veinte días de kinesiología y controles, en enero de 2012, la ART suspendió las prestaciones médicas otorgadas.

Manifestó que en la audiencia del SECLO tomó conocimiento de que se le había dado el alta, con fecha 26 de enero de 2012, si bien nunca había sido notificado.

Agregó que persistían, y persisten, los síntomas producto del accidente.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20365087#177553579#20170428150158475 Poder Judicial de la Nación Por ello, reclamó por incapacidad física, daño psíquico, y demás factores de ponderación. A la vez, solicitó diversas inconstitucionalidades.

Entonces, a fs. 27/34, obra el responde de ART LIDERAR S.A.. Tras reconocer el contrato de afiliación, presentó la negativa ritual, y sostuvo la improcedencia de la ley 26.773 al caso de autos. A su vez, contestó los planteos de inconstitucionalidad.

En cuanto al caso en particular, observó que había otorgado las prestaciones pertinentes y que el 26 de enero de 2012, había procedido a brindar el alta médica sin incapacidad.

Entonces, a fs. 145/146, obra la sentencia del juez de anterior grado. El mismo observó las pruebas presentadas. Así, aseveró que el accionante era un hombre demasiado joven como para tener una dolencia de carácter degenerativo, y que la limitación en el hombro en el caso de un operario de la industria pudo haber desestructurado su vida, tanto desde el punto de vista laboral, como el social y familiar. Agregó que, en situaciones dudosas, debía aplicarse el art. 9 LCT, más siendo que el actor había estado tres meses bajo tratamiento, lo cual revelaba que la dolencia era grave. Además, no se habían presentado estudios preocupacionales que acreditaran la existencia de patologías previas.

Entonces, consideró que el actor debía ser acreedor de $ 115.870, con más intereses moratorios a computar desde el alta médica, producida el día 26 de enero de 2012. Luego, efectuó cálculos comparativos, y estableció que dicho monto resultaba razonable, por ser superior al índice RIPTE (calculado como 21,8% de $ 180.000 x coef. RIPTE 584,75:344,73). Por otra parte, el reproche de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 3 ley 26.773 no le resultó pertinente, al sostener que dicho artículo no violaba el principio de igualdad ante la ley, ya que en los supuestos “in itinere” el trabajador conservaba acciones patrimoniales por daño contra el causante del siniestro que no tenía en otros casos.

Luego, a fs. 150/152, apela la demandada. En primer término, se agravia por la fecha de los intereses, la cual se estableció a partir del alta médica, el 26 de enero de 2012. Afirma que deben fijarse desde la fecha de la sentencia, por ser el momento en el que se toma real conocimiento de la incapacidad. Máxime, cuando el alta fue otorgada sin incapacidad, de modo que no había ninguna para ser ponderada.

Además, resalta que el actor nunca se presentó ante las comisiones médicas, a los fines de solicitar una revisión de la incapacidad. Enfatiza que, hasta la fecha de la sentencia, no existía certeza de que el actor presentara incapacidad. En su defecto, Fecha de firma: 28/04/2017 afirma que podría tomarse la fecha de la pericia médica.

Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20365087#177553579#20170428150158475 Poder Judicial de la Nación Al cabo de la precedente síntesis, cabe resaltar que existe una distancia relevante entre el ámbito material, donde suceden los hechos y en el marco del cual se verifica el daño en la integridad psicofísica del actor, y la esfera ideal o intelectual...

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