Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Junio de 2016, expediente CIV 012894/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 12894/2009/CA1 - JUZG. Nº 32 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “M.R.D., JULIO CESAR Y OTRO C/ MEDINA, G.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 732/738, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. D.S. y A.J..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 732/738 admitió la demanda promovida por C.R.M. contra G.A.M. y la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido el día 6 de julio de 2008, aproximadamente a las 05,30 hs., mientras era transportado por el accionado M. en el rodado Peugeot 405, dominio AGL-

    078.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13777752#156703180#20160629124759786 Relató que en tal ocasión ascendió al vehículo del accionado por la puerta trasera pues la del acompañante no se podía abrir.

    Circulaban detrás de un colectivo por la Avda.

    1. en dirección a Laferrere, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la altura 6100 el colectivo dobló y el conductor del Peugeot se encontró de frente con un contenedor cargado de tierra y pese a que intentó esquivarlo, lo embistió violentamente.

    Como consecuencia de ello, voló literalmente por sobre el asiento delantero, golpeando su rostro contra el parabrisas, sufriendo lesiones.

    Contra dicho fallo traen sus quejas el demandante, la aseguradora y el Sr. Defensor Oficial, quienes expresaron sus agravios a fs.

    760/768, fs. 770/778 y fs. 796/797, respectivamente. Los respectivos traslados fueron contestados a fs.785/791, fs. 793/4 y fs. 799/vta..

    Se queja el accionante por las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, requiriendo su elevación. Asimismo, por la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

    La aseguradora se agravia por lo decidido por el colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad, por la cuantía fijada para el daño moral y por la tasa de interés establecida por el “a-quo”.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13777752#156703180#20160629124759786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C El Sr. Defensor Oficial por su parte, se queja por las sumas dispuestas para enjugar el daño moral y la incapacidad sobreviniente, solicitando a esta Alzada que al efecto de decidir su reducción se merite la circunstancia de que el accionante no llevaba colocado su cinturón de seguridad al momento del hecho.

    Desoiré el pedido formulado por la citada en garantía de declarar desierto el recurso interpuesto por el accionante, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    Se agravia la aseguradora con respecto a lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad, e insiste en la culpa de un tercero por quien no debe responder –la persona que contrató el volquete-

    que juzga como generadora del riesgo, extraño a la circulación del automóvil, como asimismo, de la víctima, por no llevar colocado el cinturón de seguridad.

    De igual modo que el magistrado de grado entiendo que los casos de transporte benévolo o de cortesía deben ser enmarcados dentro de lo normado por el art. 1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil. De tal Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13777752#156703180#20160629124759786 manera, la parte demandada, sólo se libera de responder si acredita mediante prueba convincente la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, bastándole al accionante probar el transporte en el rodado, el hecho dañoso y la relación causal entre éste y el daño (conf. CNCiv., S.F., “R., M.B. c/B., N.”, del 9/6/2006, www.laleyonline. com.ar; ídem, S.B., “Melnik de Quintana R c/ Carafi, J.” del 4/7/2002, LL 2002-E-832; ídem, S.K., “A.V., V. c/ Akamine, R.”, 22/02/2007, www. laleyonline. com.ar).

    En tal sentido, destaco que la orientación jurisprudencial más firme y mayoritaria entiende que el mero aprovechamiento de un transporte benévolo no puede asimilarse a la culpa de la víctima, a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que aquélla norma impone al dueño o guardián. Así, se ha sostenido reiteradas veces que la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se la transporte no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad del transportador (C.S.J.N, “Melnik de Q., M. c/C., J.M., del 23/10/2001, Fallos: 324:3618; CNCiv., S.G., “L., A.F. c/ Ojea, H.R.”, del 24/02/1999, www.laleyonline.com.ar; ídem, esta Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13777752#156703180#20160629124759786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Sala, “Faour, Palmira c/ Hered. y/o sucesores de E., D.O. s/ daños y perjuicios, L.258.987, del 31/08/99).

    Lo contrario importaría crear una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, tal como ha dicho nuestro más alto Tribunal en los autos “Melnik” antes citados, donde se ha decidido que “la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1.109 y 1.111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa”

    (Fallos: 315:1570, 319:737 y 324:3618).

    Sentado ello, analizaré consecuentemente el plexo probatorio de marras a efectos de corroborar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la parte recurrente basa sus quejas.

    En la causa penal n° 05-01-102251-08 labrada como consecuencia del hecho dañoso en cuestión caratulada “M.G. y M.C. s/ lesiones culposas” y que tramitó por ante la UFI Descentralizada n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, que en este acto en copias certificadas tengo a la Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13777752#156703180#20160629124759786 vista, se dispuso el Archivo de las actuaciones, por no existir hasta dicho momento causas justificantes que motiven su prosecución (v. fs. 727 de los presentes).

    Se advierte que las copias certificadas de dichos autos reservadas en Secretaría se encuentran sin foliatura correlativa, motivo por el cual habré de referirme a sus constancias de manera genérica.

    Del “ACTA DE PROCEDIMIENTO” labrada el día del hecho surge que en el lugar se encuentra un automóvil marca Peugeot 405 color celeste el cual se hallaba sobre la Av. C. mano hacia ruta 21, ubicado de contramano sobre dicha calzada, y sobre la misma mano junto al cordón de la vereda se observa un container de color naranja, cargado con tierra y escombros, desplazado unos metros del cordón municipal. Se observó que el rodado presenta una fuerte colisión en la parte delantera en la cual se desprende el motor quedando separado de la carrocería. Se indica asimismo que en el interior del rodado se encontraban dos personas heridas: G.M., el conductor, y C.M., acompañante, ambos con corte en el rostro y sangrado. Se dejó constancia que el día se encontraba nublado, con llovizna tenue, siendo la zona poblada, y la avenida Cristiania asfaltada, con doble mano de circulación, con dos carriles cada una.

    En el “EXAMEN DE VISU” practicado el día 6 de agosto de 2008 se informa que el vehículo en Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13777752#156703180#20160629124759786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C cuestión se encuentra totalmente destruido, con el motor separado del rodado producto de la colisión, sin funcionar ninguno de sus mecanismos de arranque y abolladuras varias.

    La testigo “F.S.” reconoció

    haber sido quien contrató el volquete a la empresa denominada El Progreso, en los primeros días de julio...

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