Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 24.464/2008
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2011 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 24.464/2008
SENTENCIA Nº 38141 JUZGADO Nº 53
AUTOS: “M.R.M.O.J. c. ATENTO
ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por el actor y las demandadas.
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El recurso de las sociedades demandadas es improcedente.
El agravio relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es insuficiente, porque no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. Las apelantes se limita a disentir de la valoración realizada por el señor J. a quo de las declaraciones testimoniales -que no analiza- y cita el fallo “A.N.V. c. Atento Argentina S.A.” que esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse el 14.06.10, sentencia definitiva n°
37249. Era carga incumplida de las apelantes demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.
El agravio por la multa del artículo 80 L.C.T. es insuficiente,
porque las demandadas no se hacen cargo de los fundamentos con los que el sentenciante de grado hizo lugar a dicho rubro. El actor cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos (v.
fs. 322). Las apelantes no acreditaron la puesta a disposición de los mismos,
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por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado (artículo 116 ya citado).
Por lo precedentemente expuesto, deviene abstracto el tratamiento del agravio titulado “improcedencia del despido indirecto declarado por la actora”.
La queja por la procedencia de la multa del artículo 2° de la Ley 25.323 es improcedente porque no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el artículo 246 L.C.T., puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó. En este marco, advierto que únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo. En la especie, ha quedado evidenciada la arbitrariedad de la medida rescisoria por lo que propongo se confirme la aplicación de la multa prevista en el artículo 2º de la Ley 25323.
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El recurso del actor es parcialmente procedente.
En cuanto al denominado “primer agravio”, el apelante se limita a cuestionar el pronunciamiento de grado, el cual no analiza y omite acreditar sus dichos, por lo que corresponde la confirmación de lo resuelto sobre la materia (artículo 116).
El actor reclamó “diferencias sobre presentismo”. El artículo 65
de la Ley 18.345 impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de sus pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación, o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que constituyen la materia 2
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de la pretensión. El pretensor omitió el cumplimiento de esta exigencia respecto de la prestación prevista por el artículo ya citado.
Respecto del agravio por la desestimación de las horas por trabajo suplementario, el actor no se hace cargo de los fundamentos con los que el sentenciante de grado desestimó su pretensión. Las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia apelada que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345 exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico jurídico. A mayor abundamiento, el apelante se queja de la aplicación la doctrina del plenario “D’Aloi c. SELSA”, con fundamento en que,
en la época de su dictado no existía la modalidad promovida “contrato a tiempo parcial” y que medió desnaturalización de esta figura, en cuanto proscribe la prestación de trabajo suplementario, por lo que apartarse de su propuesta generaría, un resultado inequitativo. Este último argumento me parece débil, porque la doctrina legal, obligatoria para el juez y para este tribunal, conforme al artículo 303 C.P.C.C.N., no puede ser soslayada con motivaciones –por lo demás, no desarrolladas- de equidad. En este sentido,
dicha doctrina constituye una norma, dirigida a los jueces, vinculante –sólo para ellos- como la ley misma. De la lectura del dictamen del doctor J.B., a la sazón Procurador General y de los numerosos votos de mayoría y minoría, resulta que el tema que la Cámara sometió a discusión fue si el tiempo trabajado en exceso de la jornada convenida inferior a la máxima...
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