MARTINEZ, RUBEN ALBERTO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 016729/2018/CA001 |
Fecha | 13 Agosto 2019 |
Número de registro | 241451125 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 16729/2018/CA1–“M.R.A. C/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ”
JUZGADO Nº 76-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fs. 96 (ver fs. 68/90vta), con réplica de la actora a fs.
102/106, contra la sentencia interlocutoria de fs. 92/94 (ver fs. 64/66).
Así, la parte demandada opone excepción de incompetencia material (fs.
30vta. Punto III), por aplicación del artículo 1º de la Ley 27348.
El Magistrado de la instancia anterior hace lugar a la excepción y resuelve que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente tanto material como territorialmente. Lo que merece la queja del actor.
II- Ahora bien, arribada la causa al Tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.
El Ministerio Público de la Nación dictamina, que el recurso de apelación fue mal concedido en función del artículo 53 de la LO, por lo que considera firme el pronunciamiento de fs. 92/94 de 5/9/2018, toda vez que el recurso interpuesto con anterioridad a su dictado refería expresamente al decreto del 27/08/2018 de fs. 67, y no podría contener una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 LO, asistiéndole razón a la demandada por las objeciones que formula a fs. 100/101.
III- Prioritariamente debo atender lo relativo a la concesión del recurso a la que refiere el dictamen del F. General Interino.
En las actuaciones del caso se observan una serie de actuaciones que fueron generando confusiones procesales que entiendo deben ser reconducidas razonablemente.
Observo que a fs. 64/66, el día 2/8/18, fue glosada una resolución declarando la incompetencia de la JNT según Ley 27348, perteneciente a otra causa.
El 27/8/18, el Magistrado resuelve el archivo ante la inactividad procesal, en la misma fecha el actor presenta el recurso de apelación, a fs. 68/90vta.
Luego, a fs. 91, el 5/09/2018, el Juzgado advierte el error, ordena el desglose de la sentencia interlocutoria perteneciente al Expte Nº 14549/2018, deja sin efecto el archivo, y respecto al recurso de apelación ordena “Agréguese y estése a lo resuelto precedentemente”. Así, a fs. 92/94 dicta nueva sentencia, y a fs.95, con fecha 2/10/18 resuelve nuevamente, ordenar el archivo por inactividad procesal del accionante. A fs. 97, con fecha 23/10/18, el actor solicita que se eleven las actuaciones a Cámara en función de la apelación de fs. 68/90vta.
Ante la descripción de los acontecimientos advierto que, este tipo de situaciones que se presentan en un expediente judicial, deben ser atendidas con un Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31835695#241451125#20190813132411925 Poder Judicial de la Nación criterio razonable a fin de que un rigorismo formal no resulte excesivo al punto de devenir en negación de justicia.
Así, en numerosos casos, he aplicado este criterio en pos de permitir el ejercicio del derecho de defensa en juicio. A modo de ejemplo, cuando la presentación de un escrito con vencimiento es considerado extemporáneo en un caso en que el letrado de una de las partes incurre en un error material al consignarlo en un juzgado que no lleva la causa, -pero que, por la similitud en la secuencia numérica, y/o porque ambos organismos se encuentran en el mismo piso, puede facilitarse la confusión- siendo remitido por el segundo al juzgado de origen una vez vencido el plazo, pero se constata, por otra parte, que el profesional cumplió con la formalidad de digitalizar la copia del escrito en el sistema informático Lex100 en debida forma y tiempo oportuno. En casos así, he entendido que el error formal fue subsanado.
Con más razón, cuando se trata del mismo juzgado, el cual ante el cúmulo de tareas, es quien conduce a tal equívoco. Máxime, cuando también se observan irregularidades en la notificación. En efecto, verificado en el sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales, surge que aun cuando se deja constancia a fs.
66vta de la notificación electrónica, la misma no fue emitida.
Tampoco se declara la nulidad de la sentencia de fs. 64/66, ni fue notificada la resolución de fs. 91.
Por lo tanto, a diferencia de la opinión del Ministerio Público, entiendo que este tipo de situaciones particulares deben ser observadas por el juzgador, sin que por ello se soslaye el principio general sobre los plazos procesales del artículo 53 LO. Ello, toda vez que lo prioritario es facilitar el acceso a la justicia de las partes, máxime en situaciones fácticas particulares por las que atraviesa el fuero del trabajo, con un aumento exponencial de causas que ingresan mensualmente, sin la incorporación de nuevo personal.
Finalmente, al cotejar el contenido del recurso y de la sentencia de fs.
92/94, considero que se trata de una crítica concreta y razonada al cuestionar la obligatoriedad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas dispuesto en la Ley 27348.
En consecuencia, estimo razonable confirmar la decisión del a quo a fs. 98, y considerar procedente el recurso de apelación del actor de fs. 68/90vta.
IV- Ahora bien, el accionante objeta que el Sentenciante hizo lugar a la excepción de incompetencia material opuesta por la aseguradora.
Tengo en consideración que aún cuando el accidente de autos ocurrió el 10/04/2018, en plena vigencia de la Ley 27348, la aseguradora introduce el tema sobre la aplicación inmediata de las normas que regulan la competencia y la jurisdicción.
Así, alude a la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
Al respecto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31835695#241451125#20190813132411925 Poder Judicial de la Nación dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.
Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs.
As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729–
755, Bs. As.; E.)
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art.
75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.
En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.
En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba