Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 009936/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.Nº: EXPTE.Nº: 9936/2011/CA1 (55179)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “MARTINEZ , R.G. c/ SHAVAG S.R.L. Y OTROS

s/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Vienen las actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la co-demandada C.D.F. contra la resolución del juzgado de origen que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda interpuesto por dicha parte, que recibiera réplica adversaria, así como por las codemandadas Adelinet y F. respecto de la sentencia recaída a fs. 256/60, mereciendo réplica el indicado en último término.

  1. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el recurso impetrado contra la resolución que desestimó el planteo de nulidad deducido por F..

    En torno a la cuestión suscitada cabe señalar que S.. Jueza a quo, de conformidad con los términos del dictamen fiscal, rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda interpuesto por la co-demandada C.D.F..

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En su recurso, la apelante sostiene que la magistrada de grado habría omitido evaluar las cuestiones planteadas en la nulidad impetrada y reitera que la demanda se habría notificado en diversos domicilios incorrectos e incluso bajo responsabilidad de la parte actora siendo rechazada la notificación por no vivir allí, viéndose privada de contestar la demanda incoada en su contra.

    Tal como lo sostiene el Fiscal General interino en el dictamen emitido con motivo de la vista conferida, las alegaciones vertidas en el memorial recursivo no resultan idóneas para conmover el temperamento adoptado en grado (doc. art 116 L.O.).

    Así lo sostengo por cuanto la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no se advierte satisfecho.

    En efecto, la recurrente se limita a disentir con lo decidido y a describir los tópicos de los que no se habría hecho cargo la magistrada, pero sin rebatir, eficazmente -con argumentos fácticos y jurídicos-, los fundamentos mismos de la resolución, único medio por el cual esta Cámara adquiere in totum su aptitud jurisdiccional para analizar el planteo y revocar lo cuestionado, si correspondiere.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Véase que la judicante, remitiéndose en mérito a la brevedad a los términos del dictamen fiscal, desestimó el planteo de la co-demandada porque entendió que aquél no daba cumplimiento al recaudo formal contemplado en el art. 59 de la ley 18.345. En tal sentido, del referido dictamen surge “…La nulidicente expresó que, conoció la existencia del presente proceso, de las notificaciones de la demanda y la rebeldía decretada sobre su persona en los términos del art. 71 de la L.O., el día 27 de mayo de 2019 al ser informado por un familiar de la existencia del proceso y al consultar las actuaciones en esa fecha. Sin perjuicio de haber especificado la fecha de la toma de conocimiento del acto que reputa viciado, ciertamente habría omitido señalar las circunstancias fácticas que rodearon el referido anoticiamiento, elementos esenciales a los fines de analizar la admisibilidad de la nulidad impetrada. Estimo que existiría un obstáculo de índole adjetiva que vedaría el tratamiento de la nulidad interpuesta…” .

    Ello así, el rechazo del planteo se sustentó en la falta de cumplimiento de uno de los recaudos formales, más precisamente en el de temporaneidad, contemplado por el ya citado art. 59 de la normativa ritual, lo cual impide avanzar sobre el aspecto sustancial del incidente.

    Sin embargo, la recurrente nada manifiesta con relación al tópico referido en sustento del fallo, en tanto, como se dijo precedentemente, sólo se limita a insistir en que la sentenciante no abordó el aspecto sustancial de la temática, referido a los distintos domicilios a los que se habría dirigido la diligencia del traslado de la demanda, y a efectuar una Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    remisión de las consideraciones de su presentación original (ver presentación digital del 15/10/2021).

    Cabe memorar...

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