Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 117970

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.970 "M., R.B. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 281/295 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 308/321), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 323.

Dictada a fs. 327 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 332, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. Corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado en virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131 "V." (res. del 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).

      En el citado precedente "V., esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, C.. nac.; 39, C.. prov.).

      Asimismo, se estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por el art. 86 de la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII, "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" Fallos: 311:1835; de 13-IX-1988; U.19.XXII, "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII, "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincial del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII, "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

      En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

      La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 118.131 "V., res. de 3-XII-2014; L. 118.390 "G., L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch", L. 118.193, "L., resols. de 1-IV-2015; entre otras), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a responder afirmativamente al interrogante planteado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresde L.,P.,K.eHitters, por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión en igual sentido.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    3. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollaba como docente en distintos establecimiento educativos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, R.B.M. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible", que la incapacita en un 17% del índice total obrera (v. vered., 1ª y 2ª cuestiones, fs. 281/282).

      En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto excluye a los rubros no remunerativos del valor mensual del ingreso base. En lo sustancial y con apoyo en la doctrina que identificó, señaló que la prestación dineraria mensual, por ser sustitutiva de la remuneración, no debería tener otro objetivo que no sea que el trabajador accidentado perciba durante el período en que no pueda prestar tareas un reemplazo de los que, hasta el día del accidente, fueron sus ingresos remunerados. En ese orden, precisó que el mantenimiento del valor del salario constituye un objetivo que apunta a la reparación del daño sufrido; y en ese orden, el citado art. 12 presenta un déficit que lo torna irrazonable, porque a diferencia de lo que acontece con el régimen de enfermedades inculpables (art. 208 de la LCT), el precepto no garantiza al dependiente el mantenimiento de sus ingresos cuando mediare un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

      Hizo lo propio respecto del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la misma ley por considerarlo violatorio de los arts. 14 bis de la C.itución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador). Con sostén en los fundamentos expuestos por la Corte nacional en el precedente "Ascua", concluyó que aquella limitación traducía, en el caso, una sustancial disminución del importe indemnizatorio que correspondería al trabajador según el salario percibido, menguando de tal modo su nivel de ganancia, circunstancia que patentizaba la desnaturalización del derecho que supuestamente intentaba resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar. No obstante, expresó que el mantenimiento del tope absoluto y proporcional de $ 180.000 previsto en el decreto 1278/00, a pesar de la evolución salarial ocurrida desde su entrada en vigencia y por ende de las pólizas- implicaba una clara desproporción en la relación que existiera entre los ingresos y egresos de las operadoras del sistema, sin que pueda reputarse un dato marginal la reforma implementada con el decreto 1694/09.

      De tal modo condenó a la demandada al pago de la diferencia de la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente, aplicando a dicho monto los intereses conforme la tasa prevista en el art. 6 de la Resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 292 vta.in fine/293 vta.).

    4. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial -en representación de "Provincia ART SA" (conf. dec. 3858/07) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653, 384 y 622 del anterior C.igo Procesal C.il y Comercial, 12 y 14 inc. 2 "a" de la ley 24.557, res. 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la doctrina legal que identifica.

      1. Cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557, e incluyera para el cálculo del valor mensual del ingreso base a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora.

        Afirma que para decidir de tal modo el tribunal llevó a cabo una interpretación forzada y errónea de dicha normativa, pretendiendo con ello sustituir el criterio del legislador en esa materia.

        Censura que se hubiera comparado el citado art. 12 con una norma del régimen de contrato de trabajo, que no resulta de aplicación a la situación de autos.

        Argumenta que la regulación de las consecuencias derivadas de los riesgos del trabajo a través de una ley especial y tarifada no puede merecer cuestionamiento constitucional por el solo hecho de que el juzgador no comparta el criterio legislativo plasmado en la norma.

      2. En segundo lugar, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

        Alega que la decisión es dogmática, no contempla las circunstancias concretas de la causa y contiene una fundamentación sólo aparente.

        Sostiene que lo resuelto en esta parcela conculca la doctrina legal de esta Corte en la que se ha sentado en forma reiterada que los topes indemnizatorios no son en sí mismos inconstitucionales.

        Aduce vulnerados los precedentes identificados como L. 56.205 "Niz", sent. de 27-VI-1995; L. 55.996 "C., sent. de...

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