Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 116637

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L.,N.,S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.637, "Martínez, R.B. y otro contra B., M.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora citada en garantía, rechazándola y, consecuentemente, hizo extensiva la condena de autos en la medida del contrato. En lo demás, confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por R.B.M., por sí y en representación de su hija L.D.M., contra M.B.B., H.J.V., E.G.V., "Remises Lobos" y G.D.C. (v. fs. 455/467 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de Rivadavia Seguros Cooperativa Limitada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 470/479 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron motivadas por el accidente de tránsito ocurrido entre el automóvil conducido por E.G.V. -por aquel entonces menor de edad- y la bicicleta guiada por la señora N.S.A., quien falleció como consecuencia del siniestro.

    La demanda de daños y perjuicios fue promovida por R.B.M., por sí y en representación de su hija L.D.M. -hoy mayor de edad (v. fs. 619)-, como herederas de la víctima, contra M.B.B. y H.J.V. -progenitores de E.G.V.-, "Remises Lobos" y G.D.C. -propietario del vehículo Fiat Duna dominio B 2.397.639- y la citada en garantía Rivadavia Seguros Cooperativa Limitada.

  2. En la sentencia definitiva, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Mercedes admitió, por un lado, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora ante la falta de licencia de conducir para transportar pasajeros, rechazando la demanda a su respecto y, por otro lado, hizo lugar a la demanda incoada condenando a los demandados M.B.B., H.J.V., E.G.V., R.L. y G.D.C. (v. fs. 345/354 vta.).

    La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó este fallo en lo que respecta a la defensa opuesta por la compañía aseguradora, desestimándola y, por tanto, haciendo extensiva la condena en la medida del contrato. En lo demás, confirmó lo resuelto en la instancia de origen (v. fs. 455/467 vta.).

  3. La citada en garantía se alza contra el pronunciamiento de Cámara mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418; 662, 1.078, 1.079, 1.137 y 1.197 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y 10 y 15 de la Constitución provincial. Hace reserva de caso federal (v. fs. 470/479 vta.).

    En primer lugar, se agravia por cuanto se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada con base en la exclusión de cobertura. Sostiene que se han valorado incorrectamente las cuestiones relativas a la incidencia de la ausencia de registro habilitante en la determinación de la atribución de la responsabilidad y, además, en el efecto que produce tal carencia dentro del marco contractual y sus implicancias hacia terceros (v. fs. 472 y vta. y sigs.). Alega la violación de la doctrina legal de esta Corte (v. fs. 474 vta.).

    En segundo lugar, de forma subsidiaria, controvierte la legitimación activa de Lucía D.M. (nieta de la víctima) para exigir la indemnización del daño moral, en atención a la limitación establecida por el art. 1.078 del Código Civil que sólo faculta a los herederos forzosos (v. fs. 475/476). También cuestiona el monto de la reparación económica concedido a su favor (v. fs. 476 y vta.).

    Finalmente, impugna la tasa de interés activa aplicada por el Tribunal de Alzada, alegando la vulneración del art. 622 del Código Civil y su doctrina legal (v. fs. 476 vta./479).

  4. El recurso prospera sólo parcialmente.

    IV.1. En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, advierto que esta parcela del medio de impugnación intentado no contiene una crítica idónea contra los fundamentos del fallo atacado (art. 279, CPCC).

    IV.1.a. En efecto, el Tribunal de Alzada comenzó por considerar la eficacia de la cláusula 22 de las condiciones generales referida a la exclusión de cobertura: "El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos [...] mientras sean conducidos por personas que no estén habilitadas para el manejo esa categoría de vehículo por autoridad competente" (sic, fs. 457 vta. y 458).

    Al respecto expuso, más allá de lo alegado por la accionante en cuanto al uso del vehículo (v. fs. 458, segundo párr.) que si bien la "invocabilidad" (oponibilidad) de la mentada cláusula ha suscitado jurisprudencia contradictoria, lo cierto es que estimó como prevaleciente la doctrina legal de esta Suprema Corte que considera que "si los términos utilizados en la redacción de la cláusula de exclusión de cobertura evidencian que el hecho que permite en el caso al asegurador no indemnizar los daños sucedidos por el accidente es que el vehículo se encuentre al momento del siniestro conducido por una persona 'no habilitada para el manejo de esa categoría por autoridad competente', resulta irrelevante la obtención por parte del demandado de una nueva licencia con posterioridad al accidente así como la presunción de su idoneidad para manejar porque la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un vehículo de tal tipo no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir de responsabilidad" (conf. causa Ac. 85.459, "L.", sent. de 9-VI-2004, voto del doctor Hitters; fs. 458 vta. y 459).

    Luego, destacó que el caso de autos presenta connotaciones particulares. Entre ellas señaló que el conductor poseía licencia habilitante para el manejo de ciclomotores, vehículos automotores y camionetas, con vigencia más allá de la fecha del siniestro (v. fs. 459 vta.).

    En razón de esto, infirió que puede reprocharse la falta de idoneidad para conducir un vehículo por la ausencia de habilitación "profesional" (v. fs. cit.). A ello añadió, mediante un argumento teleológico que extrajo del art. 68 de la ley 24.449, que el fundamento legal del seguro obligatorio tiene por finalidad la instauración de la denominada "socialización de la responsabilidad civil" dirigida a "que no haya víctimas que queden sin una condigna indemnización de sus daños" (fs. 460), fin que tiene también su respaldo en la garantía constitucional de protección de los consumidores plasmada en el art. 42 de la Constitución nacional (v. fs. 463).

    De esta manera, concluyó que dentro de este contexto -la función social del seguro en la reparación del daño injusto (v. fs. 463)-, no resulta razonable que la omisión imputable al conductor de...

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