Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2018, expediente CNT 024281/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:112 308 EXPEDIENTE NRO.: 24281/2014 AUTOS: M.R.S. c/ EDESUR S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 417/426, que admitió sustancialmente los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 427/33 y fs. 434/43, respectivamente, que merecieron réplica de sus contrarias en los términos de las presentaciones de fs. 461/5 y 453/60.

  2. La parte demandada se agravia, esencialmente, por cuanto en la sentencia apelada se tuvo por acreditado que el contrato de trabajo, que se iniciara en el mes de mayo de 1987, prosiguió con posterioridad a la extinción ocurrida el día 19 de agosto de 1994. Para ello, cuestiona la apreciación efectuada de la prueba testimonial e insiste en sostener que los servicios que el actor pueda haber prestado con posterioridad a dicha fecha han sido en el marco de la contratación efectuada con la Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Ltda., de la cual –asevera- el Sr. M. revestía el carácter de socio, a cuyo efecto cuestiona que no se haya valorado la prueba documental acompañada oportunamente por su parte. Anticipo que, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, no le asiste razón en su planteo. Me explico.

    No es materia de debate el hecho de que el actor, luego de agosto de 1994, prestó servicios para la accionada. Como consecuencia de ello, juega a favor del actor la presunción iuris tantum que prevé el art. 23 de la LCT., cuya aplicación no ha sido objeto de agravios concretos y específicos por parte de la recurrente (art. 116 LO). No obstante lo cual considero que, conforme la lectura abrumadoramente mayoritaria de dicha regla legal, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, tal como indica la norma.

    En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y A.V.V., consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, Fecha de firma: 11/05/2018 tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.

    Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20291212#205440037#20180514084036020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.

    En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.

    En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.

    La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.

    Tal como señalara el Dr. R.A.G. al votar en los autos “G., D.M. c/V., J.A. y otros“ (Sala III, Sent. del 30-

    12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.

    Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.

    Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.

    En base a dicha interpretación, la cuestión se circunscribe a analizar si la demandada ha podido romper los efectos presuncionales demostrando que “por las circunstancias, las relaciones o causas” motivadoras de la relación, ésta no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo in fine. No es ocioso señalar que el precedente jurisprudencial citado por la propia recurrente a fs. 438 vta. se ajusta a lo expuesto precedentemente.

    Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20291212#205440037#20180514084036020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En el caso, la cuestión debe ceñirse a examinar si la accionada demostró que las tareas prestadas por el actor hayan tenido lugar en el marco de una contratación efectuada con la Cooperativa de Trabajo mencionada precedentemente, a la que el Sr. M. se encontraba asociado.

    Sobre el punto, observo que en la sentencia apelada la Dra. S.B.G. concluyó que “…la demandada no acreditó siquiera la existencia y regularidad de la cooperativa cuya participación en calidad de asociado le endilga al accionante, ni la...

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