Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2019, expediente B 57336

PresidenteTorres-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresTorres, G., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.336, "M., R.A. contra Municipalidad de San Miguel del Monte. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Miguel del Monte, solicitando la anulación del decreto 35 dictado por el señor I. comunal el día 31 de enero de 1996 por el que se dispusiera su baja del cargo que ocupaba como agente de esa comuna. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las leyes 11.685 y 11.757.

Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se condene a la demandada a reincorporarlo al cargo que ejercía y al reintegro de los haberes dejados de percibir, con intereses. Asimismo, requiere el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber padecido, todo ello con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de San Miguel del Monte que, a través de su representante legal, argumenta a favor de la resolución atacada y reclama el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba actora y demandada, no habiendo hecho uso las partes del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  3. El señor M. relata que ingresó a trabajar como peón jornalizado en la Municipalidad de San Miguel del Monte en el mes de enero de 1986.

    Continúa diciendo que, en ese momento, sus tareas consistían en la recolección de residuos, desmalezamiento de aceras y cunetas, tareas de parquización de canteros y paseos públicos, barrido de calles, podas, zanjeo y en general a tareas destinadas a la limpieza y conservación de la vía pública.

    Expresa que en abril de 1987 fue designado en la planta permanente (categoría 1) como peón, clase V, adquiriendo de ese modo la garantía de estabilidad.

    Dice que la relación de empleo con la demandada se desarrolló por carriles normales, hasta que a mediados del año 1987 comenzó a experimentar trastornos de salud.

    Expone que dicha situación motivó ausencias justificadas y solicitud de licencias a fin de cumplir con los reposos prescriptos por los profesionales que lo atendieron.

    Sostiene que en virtud de sus dolencias la relación con su empleador se resintió; alega que la comuna le descontó haberes por ausencias por enfermedad que se alegan no justificadas y se le aplicó una medida disciplinaria consistente en un llamado de atención.

    Consigna que, no obstante el conocimiento que la Municipalidad accionada tenía de sus precarias condiciones de salud, a principios del mes de enero de 1996, se resuelve, invocando razones operativas de servicio, que cumpla tareas de barrido manual.

    Manifiesta que, a sólo unas semanas de dicha asignación, con fecha 31 de enero de 1996, se le notifica el decreto 35, por el que se dispuso su cese.

    Esgrime que dicha decisión es ilegítima, en tanto vulnera la garantía de estabilidad del empleado público.

    Alega que el acto administrativo cuestionado adolece de vicios en la motivación, causa, objeto y finalidad.

    Asevera que la Administración debió indicar las razones por las cuales adoptó la decisión. En cambio, aduce que el municipio ordenó su cese invocando únicamente razones operativas de servicio y que dichos motivos resultan insuficientes a los fines de otorgarle un adecuado sustento.

    Expone que el decreto impugnado sólo menciona la ley 11.685 y que dicha norma no explica qué se entiende por "razones de buen servicio".

    Arguye que el cese dispuesto contraría normas provinciales y nacionales resultando violatorio de la garantía de estabilidad en el empleo.

    Asegura que el acto persigue fines distintos a los allí plasmados en tanto, si bien en los considerandos del decreto se menciona que el personal excede la dotación necesaria para el buen funcionamiento y prestación de servicios municipales y remite a las disposiciones de la ley 11.685, sólo unos pocos días antes se había dispuesto que, por razones operativas de servicio, prestara tareas de barrido manual; lo que pone en evidencia que fue dejado cesante en razón de su deficiente estado de salud.

    En otro orden, consigna que no hay pruebas de que el municipio haya efectuado estudios de reorganización y reestructuración del personal.

    Reitera que las causas de su despido fueron sus inasistencias motivadas en sus enfermedades.

    En lo que concierne a la ley 11.685, plantea su inconstitucionalidad. Asevera que esa norma autoriza el quebrantamiento de la garantía de estabilidad y atenta contra el art. 14 bis de la C.itución nacional.

    Destaca que tal regulación y el decreto municipal cuestionado conculcan los arts. 36 inc. 1 y 39 de la C.itución provincial.

    Propone también la inconstitucionalidad de la ley 11.757, en cuanto vulnera, por exceso reglamentario, el principio de estabilidad en el empleo.

    En consecuencia, solicita se revoque el decreto municipal impugnado y se disponga la reincorporación a su cargo, como así también el pago de los salarios caídos, con más intereses calculados a la tasa activa.

    A continuación efectúa una liquidación de las sumas dejadas de percibir desde el mes de enero de 1996 y se reserva el derecho de ampliarla.

    Por último, requiere se condene a la accionada a pagar una reparación por el daño moral ocasionado, que entiende debería fijarse en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000), o la que el Tribunal determine. También solicita el resarcimiento del daño psíquico...

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