Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Julio de 2017, expediente CIV 113037/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B M.R.G. c/C.J.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 113.037/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., Rodrigo Germán c/

Capaldo Jorge Fernando s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

713/728, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 713/728 resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión entablada, con costas. En consecuencia, condenó a J.F.C y a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” (ésta última en los términos del art. 118, de la ley 17.418) a abonar a R.G.M la suma de $108.985 (pesos ciento ocho mil novecientos ochenta y cinco) en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con más sus intereses (v. cons. “V” a f.

    421 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron tanto la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 425) como la parte actora (v. f. 427).

  3. A fs. 450/456 fundaron su recurso el accionado y la citada en garantía. Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia y -en subsidio- se quejaron de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados: “incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento”, “daño moral”, “gastos de atención médica”, “daños al rodado” y “privación de uso”. Asimismo, se agraviaron de la forma en que la a quo fijó los intereses.

  4. Dicha pieza no fue contestada por la parte actora.

  5. A fs. 457/459 expresó agravios la parte actora en relación al rechazo de la partida “desvalorización del motorodado” y en cuanto a la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11904528#179056514#20170711084234231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 15.00 hs. El actor relató que el día de la fecha conducía la motocicleta marca Honda modelo XR-250 (dominio 716-CEJ), por la calle L., de esta ciudad. Sostuvo que al arribar a la intersección que la mencionada arteria conforma con la calle V. detuvo su marcha debido a que las circunstancias del tránsito así lo ameritaban por encontrarse el semáforo regulador del tránsito en rojo.

    Expresó que en dichas circunstancias y encontrándose habilitado por la luz verde del semáforo, reanudó su marcha y comenzó a realizar el cruce de la encrucijada en cuestión, “…produciéndose en forma totalmente imprevista una brutal colisión con el vehículo Chevrolet Corsa, dominio ATL-027, conducido en la emergencia por el demandado Sr. J.F.C., el cual circulando por la calle V., en forma totalmente antirreglamentaria y temeraria, no respeta la prioridad de paso que gozaba, siendo el causante originario y esencial en la producción del evento dañoso…” (conf. f. 26vta.).

    Como consecuencia del impacto con el rodado, surge de la narración de los hechos que el actor perdió el control de la motocicleta y cayó

    pesadamente sobre la capa asfáltica, sufriendo distintos daños por los cuales reclama la suma de $142.650 con más sus intereses y costas del proceso.

  7. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  8. a) La atribución de responsabilidad Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11904528#179056514#20170711084234231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado sino el modo en que se produjo el hecho dañoso.

    Por un lado, la parte actora afirmó que al encontrarse circulando con su motocicleta marca Honda modelo XR-250 (dominio 716-GJK) por la calle Libertad, de esta ciudad, con el semáforo habilitándole el paso, colisionó en la intersección con la calle V. con el rodado Chevrolet Corsa (dominio ATL-

    027) –el cual era conducido en la oportunidad por el demandado Sr. J.F.C.- a causa de que éste último violó la señal lumínica; mientras que –por el otro- el demandado y la citada en garantía adujeron que fue el ciclomotor quien –realmente- violó la luz roja que le vedaba el paso, lo que provocó el siniestro en cuestión.

    Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN).

    Reconocido como se encuentra el acaecimiento del evento dañoso, tratándose de dos rodados en movimiento, es de aplicación al casus la doctrina plenaria emergente de los autos “V., E.F. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios“, por el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil. Por consiguiente, rige el factor objetivo de atribución de responsabilidad normado en el párrafo 2° del artículo 1113 del citado cuerpo legal.

    Como consecuencia de ello y atento a las disposiciones del art.

    377 del CPCCN, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el riesgo o vicio de la cosa de la cual éste provino y la demandada, en su condición de dueña o guardiana de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (arts. 1113, 512 y 514 del Cód. Civil).

    En este orden de ideas, cabe agregar que la relación de causalidad adecuada jurídicamente relevante es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado (conf. L. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones" T. I, pág. 372/374).

    Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11904528#179056514#20170711084234231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Cabe agregar, que la presencia de semáforos en el lugar del hecho, en tanto funcionen normalmente (hecho que no se encuentra discutido), constituirá un factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de esas encrucijadas violando la luz que le vedaba el paso. Ello, sin perjuicio de destacar que demostrar que el demandado violó la señal lumínica podría reforzar la pretensión de la parte actora pero la falta de prueba de tal extremo no obsta a que progrese la acción (esta Sala, expte. n° 8.852/2012, en autos “Alegre, J.P. y Otro c/ Monte, M.Á. y otras s/ daños y perjuicios”, 05/11/2015); La Magistrada de la anterior instancia considerando las reglas de la sana crítica y normativa de tránsito aplicable, concluyó que había mediado culpa del demandado, toda vez que entendió que el Sr. C. violó la señal lumínica que impedía su paso (v. f. 417).

    De la lectura de la expresión de agravios de la parte demandada y citada en garantía (en lo que respecta a la atribución de responsabilidad endilgada) se extrae que los recurrentes hicieron hincapié en la prueba testimonial rendida en autos, la cuál se trató de la declaración de una única testigo, la Sra. C. (v. fs. 450vta./451); quien resultaba ser nada más y nada menos que la concubina del encartado a la fecha del infortunio (v. f. 146).

    Argumentaron que dicha declaración describe a la perfección la real mecánica de los hechos (v. f. 451) y que “…resultaría un verdadero milagro entonces que el Chevrolet del demandado no hubiera encontrado ningún otro obstáculo, y sobre todo en su frente, al atravesar fuera de término una encrucijada con abundante tránsito (v. f. 451vta.).

    A raíz del accidente de autos, se labró la causa penal nº

    44.683 caratulada “Capaldo, J.F. s/ art. 94”, que tramitó por ante el Juzgado Correccional N°8 Secretaría N° 61, que...

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