MARTINEZ ROBERTO NELSON c/ TINTORI, MONICA AMALIA Y OTRO s/ORDINARIO

Fecha21 Diciembre 2016
Número de expedienteCOM 036434/2004/CA001
Número de registro169532354

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M.R.N.C.T.M.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 36434/2004; Juzgado Nº 13, Secretaría Nº 25) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 500?

El señor juez E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 500/510 hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor R.N.M. promovió contra la señora M.A.T. –en su calidad de propietaria del Garaje San José- y contra L´Union de París Seguros S.A. –antes AXA Seguros S.A.- (en adelante “L´Union”), por los daños y perjuicios producidos por el robo de un automotor de propiedad de la actora dentro del mencionado garaje S.J., el que luego fue hallado con faltantes.

    Para así decidir, el a quo concluyó que en la causa no había elementos suficientes para tener por configurada la causal de caducidad de cobertura alegada por L´Union, consistente en que las llaves de los vehículos depositados en el garaje no podían estar dentro de los automóviles y debían estar fuera de la vista del público.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22554042#169532354#20161221154648607 Consideró, a estos efectos, que dichas causales debían ser interpretadas en sentido literal y en forma restrictiva, por lo que las descartó

    tras ponderar que sólo existía prueba testimonial.

    Asimismo, entendió que si bien las medidas de seguridad adoptadas por la señora T. habían sido adecuadas, no podía soslayarse que el garajista debía restituir la cosa a su propietario en las mismas condiciones en las cuales le había sido entregada, siendo esa una de las “obligaciones primordiales” de éste, por la que debía responder.

    1. también que el contrato de garaje era una manifestación del depósito comercial, por lo que pesaban sobre el depositante los riesgos de la actividad profesional respectiva, realizada en forma onerosa.

    Resaltó como otro elemento para hacer lugar parcialmente a la demanda, que la señora T. había solicitado la citación en garantía de L ´Union, lo...

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