Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 10.795/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.564 CAUSA N° 10.795/2008 SALA IV

M.R.D. C/ ABN AMRO BANK N.

V. Y OTRO

S/ DESPIDO

JUZGADO N°34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada motivados por los agravios que, contra la sentencia de fs. 817/824 que admitió parcialmente la demanda, deducen ABN

AMRO BANK N.

V. (a fs. 887/889), la parte actora (a fs. 898/902) y PHICOMS

S.R.L. (a fs. 904/912), y que merecieron réplica a tenor de los escritos respectivos de fs. 927/928, fs. 923/925 y fs. 930/934.

Las representaciones letradas de la parte actora, de ABN AMRO y de PHICOMS, y los peritos ingeniero y contador (a fs. 891/896) cuestionan la regulación de sus respectivos honorarios, por reducidos. Asimismo, ABN apela la imposición de costas y los emolumentos de la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa, mientras que PHICOMS controvierte los regulados a la representación del actor y a los peritos, todos por elevados.

II.- Las codemandadas ABN AMRO y PHICOMS se agravian porque el Sr. Juez a quo consideró aplicable al caso el supuesto que establece el primer párrafo del art. 29 de la LCT. Ambas fundan su tesitura en la falta de acreditación en autos de la existencia de una “intermediación fraudulenta” entre el trabajador y la persona del empleador, y en que dicho supuesto es el único que deriva en la solidaridad allí prevista, no así la actividad ininterrumpida desempeñada por el actor, como entendió el sentenciante. Añaden que tampoco resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, puesto que no basta que la actividad desarrollada por el accionante haya sido “necesaria”, sino que ésta se corresponda con la “normal y específica” desarrollada por la empresa para el cumplimiento de su objeto. A todo evento, destaca PHICOMS que este último supuesto no ha sido invocado por el actor al momento de interponer su 1

demanda.

A mi juicio, estos agravios deberían ser desestimados de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Previamente a todo análisis aclaro que, tal como arguye la codemandada PHICOMS en su memorial recursivo, el accionante fundó su reclamo exclusivamente en la situación que prevé el art. 29 de la LCT, por lo que resulta irrelevante el análisis del caso bajo la órbita del supuesto de subcontratación del art. 30 de idéntico cuerpo normativo.

Sentado lo precedente, resulta oportuno puntualizar que la aplicación del primer párrafo del art. 29 de la LCT no exige la prueba de la “intermediación fraudulenta” como sugieren los recurrentes, sino que dicha disposición tiende a imposibilitar ese tipo de fraude.

En efecto, es por la imposición legal que surge del citado artículo que, por regla, la empresa usuaria de los servicios (en el caso, ABN) contratados por otra (PHICOMS) es considerada empleadora directa de quien presta o haya prestado dichos servicios y, en consecuencia, queda sometida a todas las obligaciones que emergen de la relación contractual laboral (cfr. primero y segundo párrafo), sin perjuicio de la solidaridad atribuible a la intermediaria.

Es bajo este marco legal que corresponde abordar el caso de autos.

Pues bien, a través de las pruebas documental, pericial y testifical producidas a lo largo de estos actuados puede corroborarse que esta codemandada tenía facultades propias de un empleador con respecto al accionante, y que éste se desarrollaba en su establecimiento prestando servicios continuos como un dependiente más integrante de uno de sus sectores.

En efecto, en lo que refiere a la formalidad de la contratación, en su responde la representación de PHICOMS adujo que “mi mandante ha suscripto con la entidad bancaria codemandada un contrato de locación de servicios (...)

por el cual se prestaría al banco el servicio de soporte técnico en nivel dos para IT infreaestructure en lo referente a Networking. Por dicho servicio se le facturaba mensualmente al banco. En la cláusula cuarta del contrato se estableció específicamente que los recursos afectados a la prestación del servicio serían propios de Phicoms S.R.L., como es usual en este tipo de 2

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contrataciones.

(ver último párrafo de fs. 67). Adjuntó a la contestación el instrumento de dicha contratación (obrante a fs. 49/55) que fue objeto de reconocimiento en los términos del acápite III del responde de ABN AMRO (ver fs. 88vta.).

De tales documentos resulta que ABN se reservaba el derecho de solicitar el reemplazo del personal, y que se comprometía a poner a disposición todos los elementos necesarios para el cumplimiento de la prestación (ver cláusulas cuarta y quinta). Se estipuló además que las tareas debían ser desarrolladas en ocho horas de servicio efectivo en la sucursal de ABN de la calle V.O.N.. 350 de esta ciudad de Buenos Aires (cláusulas tercera y séptima), y el valor mensual por dichos servicios de $ 3.681. Además prevé un valor de $ 30 por hora excedente de trabajo que, curiosamente, se corresponde (aproximadamente)

USO OFICIAL

con el valor hora, con el recargo del 100%.

Las condiciones descriptas revelan que, en la realidad, ABN AMRO no contrató la prestación de un servicio, sino más bien el suministro de mano de obra especializada. Prueba de ello es que la prestación de los servicios del actor se haya ajustado a una determinada cantidad de horas efectivas en una sucursal específica del banco, y que ABN se atribuyera prerrogativas propias de un empleador en cuanto a la selección del personal, lo que determina el carácter personal de la prestación, típico del contrato de trabajo (art. 37 LCT).

Si bien los testigos CID (fs. 260/262), LARROQUE (fs. 383/385),

CAPORALE (fs. 386/387) y ZUCOTTI (fs. 483/487) refirieron que el actor no recibía órdenes por parte de personal del banco, de la documentación puesta a disposición por ABN (a través del Sr. O.R.) al perito ingeniero en sistemas -y agregada en el anexo I de su segundo informe- se desprende lo contrario. En efecto, del contenido de los correos electrónicos de fs. 726, fs. 727,

fs. 728, fs. 729, fs. 730, fs. 731/732 y fs. 736 surge claramente que MARTÍNEZ

respondía a las instrucciones que le impartía el encargado del sector del banco donde se desempeñaba, O.R., dado que éste le indicaba: a) qué tareas necesitaba que lleve a cabo el actor; b) para cuándo necesitaba listas dichas tareas; c) de qué pedido proveniente de una sucursal extranjera del banco hacerse cargo; y d) que le informe acerca de la evolución de los proyectos que tenía a su cargo. Asimismo los correos de fs. 735 demuestran que el accionante y R. se 3

encargaban usualmente de los monitoreos de los dispositivos de networking junto a otras personas que también prestaban servicios en el banco.

De los documentos acompañados por este experto en el anexo II de su informe (fs. 742/761) surge además que el demandante elaboraba informes acerca de la organización y las configuraciones de hardware del área, y sobre el resultado de los monitoreos y los procedimientos de administración de seguridad de los dispositivos de networking del banco.

Asimismo, queda probado a partir todos los instrumentos mencionados en los párrafos anteriores que el actor desempeñaba las tareas apuntadas en un sector específico (IT Infrastructure & Networking) dentro del área de sistemas de ABN (de conformidad con el organigrama acompañado por el perito contador a fs. 420).

Cabe destacar que la declaración del “Chief Information Officer” de dicho área, O. TORRES (fs. 478/482), de quien dependía jerárquicamente -entre otros- O.R., respaldó la documentación apuntada. Digo ello, por cuanto declaró que el actor era “ejecutor de instrucciones elaboradas en el banco”, y que recibía instrucciones para las tareas puntuales del banco de O.R.,

quien además supervisaba el cumplimiento de dichas tareas.

Nótese que el testigo RIDOLFI (más allá de sus dichos en evidente contraposición a los del testigo anterior y a la documentación que él mismo proporcionó al perito ingeniero) reconoció a fs. 497 los instrumentos identificados con numeración romana (de I a VIII), de los que resulta que mediante nota escrita autorizaba al demandante al retiro de cintas de almacenamiento (DLT) y que este último era el “responsable de networking”.

En apoyo, conforme surge de fs. 156/162, el actor se encontraba autorizado por ABN (desde el año 2002 y hasta la extinción del vínculo) a solicitar en su nombre los servicios de depósito de campos magnéticos a la empresa IRON

MOUNTAIN.

Lo expuesto hasta aquí da debida cuenta de que, en la realidad, el actor no se encargaba simplemente del “cableado y soporte de las computadoras” o del “mantenimiento de la red informática” y “monitoreo de los equipos”, como alegaron PHICOMS y ABN en sus respectivas réplicas, sino que tenía a su cargo 4

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tareas relacionadas en profundidad con los asuntos de interés del área informática de la entidad y que incluso alguna de ellas era ejecutada en forma conjunta por los integrantes del equipo del sector.

En cuanto a la prueba testifical producida a instancias de las ahora recurrentes considero que, en particular, las correspondientes a los testimonios de LARROQUE, CAPORALE, BURZONI y ZUCOTTI (a fs. 383/385, fs.

386/387, fs. 498/501 y fs. 483/487, respectivamente) no resultan conducentes a los fines de la dilucidación objeto de este análisis. Digo ello por cuanto los dichos de los dos mencionados en primer término, en el sentido de que el accionante no recibía órdenes por parte de personal del banco, se sustentan únicamente en el hecho de que éstos reemplazaron al actor en sus tareas, por lo que...

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