Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Mayo de 2021, expediente CIV 112830/2007
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
112830/2007 M.R.O. c/ CZERWONKO
RAUL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.
PROF.MEDICOS Y AUX.
Buenos Aires, de mayo de 2021. MJR
VISTOS
Y CONSIDERANDO: I) Mediante la resolución interlocutoria emitida el 20 de abril de 2021 (v. aquí), el Sr. Juez de grado admitió
la solicitud de caducidad de la instancia en las presentes actuaciones en los términos del Art.
310 del CPCyCN formulada por la citada en garantía en su escrito del 7 de abril del mismo año (v. aquí).
Para alcanzar esa decisión, advirtió,
por un lado, que el último acto impulsorio se remontaba a la petición de 26 de diciembre de 2019, mediante el cual la parte actora había solicitado una nueva cédula al domicilio del demandado que allí denunciaba. Por otro lado,
consideró que la solicitud de la misma parte del 1° de diciembre de 2020, por intermedio de la cual requirió que se confiera la autorización para efectivizar esa notificación por carta documento, carecía de aptitud para activar el juicio, por cuanto la providencia dictada ante esa petición consideró que el pedido era “innecesario habida cuenta lo establecido por el art. 136 del CPCC quinto párrafo ()” sumado que “hasta la fecha Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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del acuse la parte actora no acreditó haber diligenciado notificación alguna”.
II) La parte actora dedujo contra dicha resolución recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. aquí). Denegado el primero,
concedido el segundo y sustanciado el memorial (v. aquí), el traslado de los fundamentos fue respondido por la aseguradora que obtuvo la declaración de perención de la instancia que se impugna (v. aquí).
III.a) Al desplegar los fundamentos esgrimidos en respaldo del recurso de apelación bajo examen, el Sr. M. sostiene que la decisión debe ser revocada por cuanto los plazos del procedimiento estaban suspendidos desde el dictado de la providencia emitida el 30 de octubre de 2018, cuando se dispuso la citación de los herederos de uno de los sujetos demandados. Agrega también que el punto de partida que se adopta en la resolución recurrida para computar el plazo de inactividad no es correcto, porque con posterioridad a la petición de 26 de diciembre de 2019 llevó adelante otros actos que identifica, a través de las cuales, a su juicio, también activó el trámite del proceso. Por último, en respaldo de su objetivo,
acude al criterio de interpretación restrictiva que prevalece al momento de juzgar la configuración de los presupuestos que determinan una declaración como la de caducidad de la instancia.
Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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III.b) De su lado, la parte citada en garantía Compañía Argentina de Seguros Victoria SA entiende que, para el examen de la controversia, no puede desatenderse que este expediente se inició en diciembre de 2007 y que desde entonces transcurrieron más de 13 años sin que el expediente hubiera avanzado notablemente,
ya que apenas se abrió a prueba y se produjo alguna prueba testimonial.
Entiende que la suspensión de los plazos invocada por la parte actora no puede ser parte del debate en esta instancia recursiva, ya que ese argumento no fue introducido ante el juez a quo al responder el traslado del planteo de la caducidad de la instancia. Incluso, pese a esto,
debería interpretarse que no se hallaba suspendido todo el procedimiento ni todos los plazos, sino que, simplemente, mediante la providencia del 30 de octubre de 2018 se dispuso que lo primero que se debía hacer era citar a los herederos del demandado.
Afirma que el último acto impulsorio no es en realidad la presentación del 26 de diciembre de 2019 con la cual informó el resultado negativo de la diligencia, sino que es de fecha anterior, cuando se produjo esa notificación, a mediados de ese año 2019, aunque desconoce el momento exacto.
Agrega que el sellado de una cédula tampoco puede ser considerado por sí solo impulsorio del trámite si no se produce el diligenciamiento. Incluso así, desde que se Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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afirma que se colocó el sello (12/02/2020) hasta el acuse de la perención también transcurrió el plazo de inactividad del Art. 310, inciso 1, del código de procedimientos. Se suma a esto que las alegadas actuaciones ante la oficina de notificaciones de los días 24 de agosto y 12 de noviembre de 2020 carecen del correspondiente respaldo documental que permita considerarlas acreditadas. En este mismo nivel de consideraciones, concuerda con la decisión emitida en la instancia de grado en cuanto allí
se indicó que la...
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