Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 088183/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 88.183/2014 (J. 49)

Autos: “M., R.E. c.M., S.G. y otros s/ Daños y perjuicios”

Buenos Aires, diciembre 13 de 2016.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado y la aseguradora citada en garantía apelaron a fs. 114 la resolución de fs. 110/112 por la que el juez de grado rechazó

    la excepción de incompetencia territorial que opusieron. El memorial de agravios se agregó a fs. 118/121 y su contestación a fs. 123/125. La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 135/

    138.

  2. Liminarmente conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el mencionado recurso deducido a fs. 114 no es novedosa pues el tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (cfr. exptes. n° 74.318/2008 caratulado “Bajos, A.M. c.C.-

    bajal, M.G. s/ Daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/2009 caratulado “Calderara, M.D. c.K., Mar-

    ta E. s/ Daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010; entre muchos otros). De modo que la solución a la que seguidamente se a-

    rribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si no se han invocado argumentos que inclinen a este colegiado a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.

    Siendo así, corresponde recordar que la norma general con-

    tenida en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excep-

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24519194#168721016#20161212114706915 ción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art.

    118, párrafo segundo de la ley 17.418), en cuyo caso podrá inter-

    ponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

    Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al respecto dispone el Código Civil. El inciso 3 del artículo 90 de este cuerpo legal remite al domicilio estatutario que tuviere registrado ante la autoridad competente o donde funcione su dirección o adminis-

    tración...

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