Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 003610/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 3610/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M.R., E. c/

E.N. - DNM s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs.

105/112, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que la señora E.M.R., de nacionalidad paraguaya, por medio de la señora Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la Disposición SDX nº 278038, de la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: D.N.M.), dictada el 20/11/2012, la Disposición SDX nº 214761, dictada 9/12/2014, y contra la Resolución nº

2017-2023-APN-SECI#MI., dictada el 23/11/2017, en el marco del expediente administrativo nº 23232/2010, requiriendo, a su vez y en caso de corresponder, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4º, 6º, 7º, 9º y siguientes del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17 (normas por las cuales se reguló el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo; ver fs. 2/12).

II.-) Que el señor Juez de primera instancia rechazó el recurso judicial interpuesto por la señora M.R. y, en consecuencia, confirmó las Disposiciones SDX nº 278038, nº 214761 y la Resolución nº

2017-2023-APN-SECI#MI, dictadas en el expediente administrativo nº

23232/2010. Impuso las costas a la vencida, por no encontrar razones para su dispensa (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa en el marco del expediente antes identificado, precisando, por un lado, la condena penal impuesta a la recurrente, y por el otro, la disposición de la D.N.M. por la cual se declaró irregular su permanencia en el país, con el correlato de ordenarse su expulsión del territorio nacional.

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31205206#225464109#20190123125939971 Asimismo, el señor Magistrado de grado, destacó que los actos dictados por la Administración referentes al accionante, cumplían con los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. artículos y , de la Ley nº 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de aquél. En línea con ello, descartó cualquier supuesto de violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley nº 25.871.

De esta manera, también precisó que no podía soslayarse el hecho de que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de la Capital Federal había condenado a la actora a la pena de ocho (8) años de prisión, por considerada autora penalmente responsable del delito de homicidio simple.

De esta manera, el señor Magistrado actuante, consideró que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho. Destacó

que en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, había aplicado la norma migratoria que prevé impedimentos puntuales para la permanencia de migrantes en el país, sin que se aprecie rasgo alguno de arbitrariedad, ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad en la decisión adoptada.

Finalmente, respecto del alegado derecho a la reunificación familiar, el sentenciante de grado, manifestó que en numerosos precedentes jurisprudenciales se había establecido que la previsión contenida en la última parte del artículo 29 de la Ley nº 25.871, sólo podía ser considerada una facultad discrecional de la Dirección Nacional Migraciones. Por ende, no podía ser forzada ni compelida la respectiva dispensa, sino que resultaba de la exclusiva reserva de la autoridad demandada, resultando por ello legítima la negativa.

III.-) Que, disconforme con lo así resuelto, apeló y expresó agravios el actor –por intermedio del Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fs.

113/115.

Se agravia, respecto de lo resuelto por el señor Magistrado de grado en punto del rechazo de la reunificación familiar. Sobre esta cuestión, Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31205206#225464109#20190123125939971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 3610/2018 entiende que el sentenciante no había dado adecuando fundamentos para denegar dicha petición.

En definitiva entiende que, en la sentencia se había desconocido un derecho fundamental, que estaba determinado por el otorgamiento de su residencia, al ser madre de una niña argentina. Al respecto argumenta que, dicha circunstancia, también, desconoció el derecho a la protección de un interés superior, por estar en juego la situación de la menor.

Arguye que, en el caso concreto, el señor J. a quo no había efectuado el pertinente test de razonabilidad, requerido en toda decisión judicial que dispone la expulsión de un extranjero.

IV.-) Que, a su turno, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, dictaminó en relación a los agravios esbozados por el actor, a tenor de lo vertido a fs. 139/140.

A fs. 141, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta, con el llamado de autos.

V.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re:

Scorovich, C.M. c/ E.N. - Mº Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ recurso directo para juzgados

, del 8/10/2015, entre muchos otros).

VI.-) Que, sentado lo expuesto, y a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron la intervención de esta instancia revisora, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes, en el expediente administrativo nº 232322010, del registro de la D.N.M. –

reservado en Secretaría y el cual se tiene a la vista–, se desprende que:

i) la señora E.M.R. había sido condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser considerada autora penalmente responsable del delito de homicidio simple (ver fs. 38); Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31205206#225464109#20190123125939971 ii) la D.N.M., mediante la Disposición SDX nº 278038, de fecha 20 de noviembre de 2012, notificada el 12/12//2012 (cfr. fs. 62), declaró

irregular la permanencia de la actora en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso en forma permanente, por considerarla incursa en los impedimentos contemplados en el inciso c-) del artículo 29 e inciso J-) del artículo 3 de la Ley nº 25.871 (ver fs. 49/51); iii) con fecha 9/12/2014, el señor Director Nacional de Migraciones, mediante la Disposición SDX nº 214761, rechazó el recurso...

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