Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2017, expediente CNT 055559/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 55559/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51098 CAUSA Nº 55.559/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 33 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “M.R., OMAR C/ CLUB FERROCARRIL OESTE Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra CLUB FERROCARRIL OESTE en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a trabajar en la demandada el 01-09-1984 para cumplir tareas como encargado de maestranza y limpieza, mantenimiento y conservación de la sede social, en las condiciones y con las características que detalla.-

    Señala que a raíz de las múltiples labores que realizó por años, se fue deteriorando su salud, afectándosele su columna debiendo ser intervenido quirúrgicamente en octubre de 2009.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora así como también de los tratamientos médicos y licencias concedidas por su salud, ocurridos con posterioridad.-

    Dice que para enero de 2009 comenzó los trámites para lograr su beneficio jubilatorio, justamente en el año que padeció su grave enfermedad y que Anses le informó que no estaba en condiciones aún, por falta de aportes, lo que notificó inmediata y personalmente a su empleadora.-

    Afirma que las comunicaciones habidas durante la licencia eran propias de una continuidad de la relación y que dicha licencia implicó la suspensión del plazo de un año comunicado para realizar el trámite jubilatorio, sin perjuicio de que ese plazo debe computarse siempre y cuando el trabajador reúna los requisitos, que no era el caso al tiempo de la comunicación.-

    Narra que no obstante ello, la demandada no suspendió dicho plazo, lo que debió hacer desde marzo/09 hasta el alta médica para luego reanudar su cómputo.-

    Refiere que su empleadora comenzó a realizar pagos parciales a cuenta, transcribe el intercambio telegráfico posterior y dice que la demandada finalizó la relación cuando estaba con licencia hasta el 21-04-2010 provocando su despido indirecto por medio de telegrama del 18-03-2010.-

    Fecha de firma: 12/07/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19885750#183225547#20170712113539025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 55559/2011 Tras realizar algunas...

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