Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 104324/2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 104.324/2009.

M., P.A.c.V., P.P. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Lesiones o muerte)

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Juzgado Nº 96.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “M., P.A.c.V., P.P. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Lesiones o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 305/310, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 276/280.

El respectivo traslado no fue contestado.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de junio de 2009, a las 11.45 hs. aproximadamente, en circunstancias en que la actora efectuaba el cruce de la Av. R. con la calle G., de la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires, cuando resultó embestida por el vehículo marca Fiat Fiorino, dominio COG – 214, conducido por el codemandado V..

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, no habiendo los emplazados demostrado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda entablada y condenó a P.P.V., G.S.Z. y “La Economía Comercial SA de Seguros Generales”, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a P.A.M. la suma de $

    49.500 (pesos cuarenta y nueve mil quinientos), en el plazo de diez días, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12068080#248666239#20191106125316551

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la accionante, quien apela la desestimatoria de los resarcimientos pretendidos por “incapacidad física” y “tratamientos médicos futuros”, la inclusión del daño psíquico dentro del rubro “daño moral”, la suma concedida por este último concepto y la otorgada por “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las disposiciones del Código Civil de Vélez.

  4. Cuenta indemnizatoria.

    Las partidas que integran el resarcimiento pretendido en la demanda fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.

    A) Incapacidad física.

    El presente rubro fue denegado por entender el Sr. Juez de grado que no se logró acreditar la relación causal entre las secuelas referidas por el perito y el accidente de autos, decisión que causa agravio a la actora.

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, g. 281). Comprende la merma genérica en la aptitud futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué

    manera influye en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., S.F., 21/11/02, JA 2003-IV-síntesis; C..

    y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-

    262; CNac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12068080#248666239#20191106125316551 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Así, ese daño, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral del perjudicado y 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

    En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412, S.621. XXIII, originario, 12-9-95).

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de...

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