Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2017, expediente CIV 013388/2006/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO.- En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

  1. De los Santos, S. a fin de pronunciarse en los autos “M.P., C.E. c/M., S. y otros s/ ds. y ps.” (E.. N° 13.388/06) y “Berisso, S.C. y otros c/

    L.O., C.S. y otros s/ ds y ps.” (E..

    N° 72.355/07, la Dra. De los Santos dijo:

    1. Que la sentencia de fs. 392/404 –dictada el 2/12/15-

      resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “M.P., C.E. c/M., S. y otros s/ ds y ps.” (E.. N° 13.388/06), “Berisso, S.C. y otros c/ L.O., C.S. y otros s/ ds y ps.” (E.. N° 72.355/07) y “L., P.H. c/M., S. y otros s/ ds y ps.” (E.. N° 13.198/08). La sentencia común recurrida declaró la responsabilidad de los codemandados S.M. y C.L.O., conductores de los vehículos causantes del accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 2005 en la intersección de la Avenida del Libertador y la calle Roma, de la localidad de La Lucila, provincia de Buenos Aires.

      En el expte. n° 13.388/06, caratulado “M.P., C.E. c/M., S. y otros s/ ds y ps.” el anterior judicante admitió parcialmente la pretensión formulada en la demanda entablada por C.E.M.P. y condenó a S.M., C.M.R. y a Caja de Seguros Seguros SA, esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a la actora la suma de $ 130.992,18 con más sus intereses y las costas del proceso.

      La actora expresó sus agravios a fs. 432/433 y cuestionó

      únicamente los montos indemnizatorios fijados por considerarlos Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA #15077016#179424414#20170601131235734 reducidos. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 442/444 por los accionados. Los codemandados y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 435/439, criticando sólo los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs.

      447/448 por la actora.

      En el expte. n° 72.355/07, caratulado “Berisso, S.C. y otros c/ L.O., C.S. y otros s/

      ds y ps.” el colega de grado admitió parcialmente la pretensión resarcitoria y condenó a S.M., C.M.R., C.L.O., R.L., Allianz Argentina Cía. de Seguros SA y a Caja de Seguros SA –estas dos últimas con los alcances del art. 118 de la ley 17.418– a abonar a S.C.B. la suma de $ 740.000, a M.M.P. la suma de $ 212.000 y a C.E.B. la suma de $

      111.200 con más sus intereses y las costas del proceso. Los actores expresaron sus agravios a fs. 1918/1935 y cuestionaron el rechazo de la indemnización por el daño psicológico y los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1945/1948 y a fs. 1954/1957 por los accionados. Los codemandados M., R. y la citada en garantía Caja de Seguros SA expresaron sus agravios a fs. 1904/1909 y cuestionaron los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. Asimismo, la aseguradora se agravió a fs. 1901/1902 de la imposición de costas respecto del rechazo de la pretensión contra el citado como tercero F.. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1937/1943 por la actora.

      Los codemandados L. y L.O. y la citada en garantía Allianz expresaron sus agravios a fs. 1910/1916 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, los montos Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA #15077016#179424414#20170601131235734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado por el citado como tercero F. y por la Caja de Seguros SA a fs.

      1949/1951 y 1959/1960.

      En el expte. n° 13.198/08 (autos “L., P.H. c/M., S. y otros s/ ds y ps.”) las partes arribaron a un acuerdo de pago (v. fs. 554/555), no existiendo recurso alguna contra la sentencia que deba ser considerado en esta alzada.

    2. Plataforma fáctica:

      En los autos acumulados se solicitó indemnización del daño sufrido por las víctimas de un accidente múltiple acaecido el día 23 de diciembre de 2005 a las 2.30 hs., en la intersección de las calles Libertador y Roma de Olivos, Provincia de Buenos Aires.

      Conforme las constancias de la causa penal instruida a partir de la prevención realizada el mismo día del hecho, resulta que los codemandados S.M.M., al mando de un rodado Volkswagen Gol gris oscuro y C.S.L.O., quien conducía un Peugeot Modelo 206 avanzaban por la Av. D.L. en dirección hacia Capital Federal a excesiva velocidad y corriendo una “picada callejera”, cuando al llegar a la intersección de esa arteria con la calle Roma se encuentran con el rodado Volkswagen Gol bordó, conducido por P.D.F., quien en ese momento intentó cruzar por Roma en dirección hacia el Este la Av. D.L. con luz del semáforo que así lo autorizaba, cuando M. colisiona el rodado de F., violando la luz del semáforo. La colisión produjo un movimiento rototraslatoria que impulsó el vehículo de F. contra el Peugeot de L.O., provocando una serie de impactos contra el Dahiatsu Cuore negro conducido por S.B., quien viajaba acompañado por su cónyuge M.M.P. y por su hermana C.B.. Debido a la violenta colisión este último vehículo sale arrojado hacia atrás, pasa Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA #15077016#179424414#20170601131235734 por encima del Ford Fiesta negro que conducía P.H.L., quien también impacto contra los vehículos de M. y L.O.. Estos últimos también colisionaron contra el Ford Eco Sport conducido por C.E.M.P..

      Como consecuencia de lo expuesto resultaron con lesiones leves C.E.M.P., M.M.P. y C.B., habiendo sufrido el coactor S.B. lesiones de carácter grave.

      Interesa destacar que en sede penal fueron imputados C.L.O. y S.M.M. por el delito de lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria, habiendo sido finalmente sobreseído totalmente C.L.O. por haberse extinguido la acción penal por prescripción. En cuanto a S.M.M., se decretó su rebeldía y se suspendió el trámite de la causa hasta tanto fuera habido (v. fs. 861/863 de la causa penal tomada por cuerda).

    3. Ley aplicable:

      En primer lugar y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación con posterioridad a los hechos que constituyen la causa petendi, corresponde establecer que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, por aplicación del criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed.

  2. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA #15077016#179424414#20170601131235734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Kemelmajer de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1, LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf.

  3. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    1. Sobre la responsabilidad:

      Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad que formularan los codemandados R.L., C.L.O. y la citada en garantía Allianz en autos “Berisso y otros c. L.O. y otros”, para luego considerar las críticas efectuadas a los distintos ítems indemnizatorios.

      En el caso no se discute la existencia del accidente y tampoco se cuestiona la aplicación de lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (conf. plenario “V., E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94), sino que los codemandados R.O.L. y C.L.O. y su aseguradora sostienen que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad del codemandado M., tercero por quien no deben responder.

      Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA #15077016#179424414#20170601131235734 Afirman en ese orden de ideas que la velocidad del vehículo conducido por L.O...

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