Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Junio de 2022, expediente FSA 007333/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

M., Paulina c/PAMI s/Amparo Ley 16.986

Expte.Nº7333/2021/CA1

Juzgado Federal de Salta Nº 1

ta, 6 de junio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 31/01/2022 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la sentencia de fecha 31/01/2022 por la cual el a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por P.M. y, en su mérito, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que inmediatamente de notificado otorgue una real e integral cobertura médica y autorice y provea la entrega de la medicación oncológica Zoledronico AC 4 mg/5ml x1, R. 200 mg x 63 comprimidos recubiertos y Letrozol 2.5 mg x 30 comprimidos recubiertos, en la cantidad y frecuencia indicadas por la médica tratante. Todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar y de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial. Impuso las costas a la vencida.

Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Para así resolver, luego de considerar formalmente admisible el amparo por encontrarse en riesgo la salud de la actora, el magistrado estimó

que se hallaban acreditadas en autos la edad de la accionante -69 años-, su afiliación al PAMI bajo beneficio número 5008073838698801 y su patología -cáncer de mama-, por lo que su médica tratante y especialista en oncología clínica -Dra. N.S.- le indicó un esquema de largo tratamiento con la medicación Zoledronico AC 4 mg/5ml x1, R. 200 mg x 63

comprimidos y Letrozol 2.5 mg x 30 comprimidos (cfr. pedido de fecha 08/09/21).

Sostuvo, asimismo, que se encontraba probado que esa solicitud fue rechazada por el PAMI bajo el argumento de que dicho esquema está autorizado en primera línea, no en segunda; y que se debía adjuntar TC tx abdomen y pelvis actualizada y comparativa (cfr. constancia emitida el 14/12/21 y contestación al oficio extrajudicial de fecha 13/12/21).

Valoró el informe circunstanciado presentado por la demandada, quien adujo que nunca se negó el medicamento sino que se solicitaron estudios para mayores precisiones y que se sugirió una reevaluación del procedimiento para no continuar con la misma línea que se administraba desde hace más de un año; como también que se procedió a autorizar todos los medicamentos oncológicos solicitados desde el mes de junio de 2.020 hasta junio 2.021 y que luego se realizó una observación debido a que faltaba mayor documentación médica respecto a la nueva solicitud.

Entendió que el rechazo del tratamiento por parte de la obra social lucía arbitrario, por cuanto la actora dio cumplimiento con la entrega y Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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actualización de los estudios requeridos, según lo acreditado con la historia clínica de fecha 08/09/21 y los estudios de tomografía computada de fecha 19/08/21 y 27/10/21 adjuntados al inicio de la acción.

Ponderó la urgencia de la cobertura reclamada por tratarse de una paciente oncológica, señalando que la falta de autorización del esquema prescripto puso en peligro la continuidad del tratamiento seguido por la actora,

cuya interrupción podría afectar gravemente su salud y calidad de vida.

Sostuvo que es la profesional tratante quien se encuentran en mejores condiciones de decidir los lineamientos del tratamiento prescripto de acuerdo a los antecedentes y seguimientos que efectúa sobre su paciente y para decidir que el esquema indicado resulta ser el más conveniente para atender la patología que presenta.

Citó la normativa vigente (Resolución General nº 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que aprobó el Programa Médico Obligatorio siendo tal el régimen de asistencia obligatoria para todas las Obras Sociales del Sistema de la Ley nº 23.660 y 23.661, y en forma particular la relacionada a la patología que presenta la actora –cáncer de mama-

Resolución nº 310/2004 del Ministerio de Salud Pública, con motivo de las modificaciones que se efectuaron en el Anexo I de la Resolución nº 201/02 y Resolución nº 1813/2013 del Ministerio de Salud de la Nación -BO del 05/11/2013-), de cuyas normas concluyó que correspondía el reconocimiento del 100% del costo económico de los medicamentos que precisa la amparista para tratar su afección.

Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Mencionó la existencia del “Programa Nacional de Drogas Oncológicas” que incorporó nuevas drogas en el Vademecum del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y el compromiso del Estado con el dictado de la Resolución nº 224/2011.

Bajo tal contexto normativo, citando jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 306:178; 308:344; 324:3988) relativa a la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida, sumado a la celeridad y el carácter eminentemente tuitivo de la acción de amparo, entendió que correspondía hacer lugar a la tutela peticionada y ordenar al Instituto demandado a que autorice y otorgue la cobertura de las prestaciones solicitadas,

conforme las condiciones y especificaciones requeridas por la profesional tratante.

Finalmente impuso las costas a la accionada, en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN y art. 14 de la ley 16.986).

2) Que al fundar su recurso de apelación, la demandada sostuvo que la sentencia resulta arbitraria por cuanto el a quo dio por ciertas las afirmaciones de la actora descartando las explicaciones, argumentos y prueba ofrecida por su parte, poniendo en evidente indefensión a su representada.

Indicó, además, que la vía del amparo no resulta idónea toda vez que no existió ningún incumplimiento por parte del INSSJP, menos una acción u omisión arbitraria en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional que habilite la presente vía sin vulnerar el principio de división de poderes y en desmedro de los derechos de la comunidad de afiliados que acata el marco normativo al que se ha sujetado a su ingreso al Instituto.

Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por...

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