MARTINEZ PARADA, SEBASTIAN Y OTRO c/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA s/ORDINARIO

Fecha18 Septiembre 2023
Número de expedienteCOM 002428/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MARTÍNEZ PARADA SEBASTIAN Y OTRO contra AEROVÍAS DEL

CONTINENTE AMERICANO S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. 2428/2022), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.S.M.P. y M.E.Z. promovieron demanda contra Aerovías del Continente Americano SA (en adelante, “Avianca”)

solicitando se la condene a abonar la suma de un millón trescientos cuarenta mil ochocientos ocho con sesenta centavos ($ 1.340.808,60) más intereses en concepto de Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de pasajes aéreos.

Relataron que en el mes de mayo de 2019 adquirieron dos pasajes en clase ejecutiva para viajar en la semana santa del año 2020 a Washington, Estado Unidos pero que, frente a la declaración de la OMS de la situación de pandemia mundial y las medidas adoptadas mediante el Decreto 260/2020 del PEN que suspendió los vuelos, se vieron imposibilitados de concretar su viaje.

Luego de enumerar las infructuosas gestiones que llevaron a cabo tendientes a obtener el reintegro de las sumas abonadas por tal cancelación, le atribuyeron su responsabilidad a la empresa demandada por haber incumplido con el deber de seguridad, el deber de información, el trato digno, equitativo y no discriminatorio y abuso de posición dominante y, principalmente por actuar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

Reclamaron entonces la suma de $ 221.641,40 con más intereses en concepto de daño emergente; la suma de $ 224.381,70 para cada uno de ellos en virtud del daño moral padecido y la suma de $ 670.403,80 por daño punitivo.

Corrido el traslado de ley, se presentó Aerovías del Continente Americano S.A. (en adelante, “Avianca”) y contestó la demanda solicitando su rechazo con costas.

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Efectuó una negativa general y particular de los hechos y afirmó que su parte cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo.

Sostuvo que ofreció a los actores la reprogramación de los pasajes no utilizados mediante la emisión de un bono -por el valor de los tickets aéreos adquiridos y sin cobro de penalidad alguna ni diferencia de tarifa-. Luego, atento el prolongamiento de la pandemia y las complicaciones para su utilización, les ofrecieron una Tarjeta AVIANCA

UATP, de similares características pero para ser utilizada hasta el 31/12/2022. Así,

Avianca afirmó haber obrado conforme a derecho asistiendo a los actores en el modo y en la medida en que las disposiciones normativas la obligaron, no siendo responsable de los daños y perjuicios reclamados.

Finalmente la cuestión se declaró como de puro derecho.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  1. La sentencia dictada el 15/11/2022 admitió parcialmente la demanda condenando a Avianca a abonar doscientos veintiún mil seiscientos cuarenta y un pesos con cuarenta centavos ($ 221.641,40) con más los intereses allí fijados y le impuso las costas a su cargo.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Para así decidir el sentenciante de grado sostuvo que si bien no desconocía las dificultades que atravesaron las empresas de transporte aéreo en todo el mundo durante el año 2020, ello no eximió a la accionada de procurar que los actores, con quienes pactó el cumplimiento de una prestación, no sufrieran un daño mayor al que ya les ocasionó la cancelación del vuelo.

    Asimismo consideró que la aerolínea incumplió con la carga que le impone el art. 377 CPr. y juzgó que aquella no logró probar haber efectuado todas las gestiones necesarias para que, frente a la cancelación del vuelo, éste pudiera reprogramarse sin costo alguno y en las condiciones pactadas.

    En esa orientación, admitió la suma reclamada en concepto de daño emergente con más los intereses devengados a la Tasa Activa del Banco Nación desde el 24/04/2020, fecha en que la ANAC emitió las Resoluciones 143 y 144/2020 y AVIANCA

    tomó conocimiento de la cancelación de los vuelos. No obstante, rechazó el pedido relativo a que se adicione el índice de inflación conforme mide el INDEC, en tanto juzgó

    que los actores no acreditaron que la tasa de interés fijada fuera insuficiente para compensar los efectos erosivos que aquella produce sobre el capital.

    Por lo demás, rechazó el daño moral por considerar que no se ofreció ni se produjo prueba idónea que acredite su existencia y desestimó el daño punitivo,

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    ponderando para ello que no se configuró la circunstancia excepcional que autoriza a la fijación de dicha multa.

  2. Los actores quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron. La expresión de agravios de los Sres. M.P. y E.Z. no fue contestada por la demandada.

    El 04/05/2023 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

    En esencia, las quejas de los actores formuladas contra el pronunciamiento atacado refieren tanto al monto admitido en concepto de daño emergente como a la desestimación de los daños moral y punitivo.

  3. Para comenzar, parece adecuado resaltar que –en atención al contenido del recurso- en esta instancia no hay controversia en punto a que los actores adquirieron dos pasajes en clase ejecutiva para viajar en semana santa del año 2020 a Washington,

    Estado Unidos y que, frente a la declaración de la OMS de la situación de pandemia y las medidas adoptadas mediante el Decreto 260/2020 del PEN que suspendió los vuelos, se vieron imposibilitados de concretar su viaje.

    También se encuentra fuera de debate la responsabilidad atribuida a Avianca que, como prestataria del servicio adquirido, no realizó las gestiones necesarias para que el vuelo fuera reprogramado sin costo alguno y en las condiciones pactadas. Es Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    por ello que se la condenó a abonarles a los actores una suma de dinero en concepto de daño emergente.

  4. Ahora bien, refirieron los recurrentes en su memorial de agravios que la suma reconocida en la sentencia apelada aun adicionando los intereses, no alcanzaría para emitir nuevamente dos pasajes de idénticas características.

    Comenzaré por recordar que el día 07/05/2019 los actores adquirieron dos tickets aéreos por los que abonaron $ 221.641,40.- y que frente a su cancelación con motivo de la pandemia, iniciaron una serie de reclamos -cursados a través de los distintos canales de atención con los que cuenta la accionada- tendientes a obtener el reintegro de aquel monto. Sin embargo, frente a la frustración de todos aquellos intentos, interpusieron esta demanda reclamando que se condene a la accionada a devolver esa misma suma pero con más sus accesorios.

    Véase que en el pto. I “Objeto de la demanda”, los actores pretendieron se condene a la demandada a pagar $ 221.641,40, considerando para ello que fueron privados de manera inicua del dinero abonado y que aquella continuaba reteniendo indebidamente hacía ya tres años.

    Incluso en el pto. IV a) Daño Emergente, reiteraron que sufrieron un claro daño patrimonial que resulta ser el importe abonado originalmente por los billetes más sus intereses. Finalmente, al practicar liquidación, lo ratificaron en similares términos. Tan Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    solo advierto una única referencia a lo largo de su extensa presentación en la que mencionaron como alternativa la entrega de dos pasajes.

    De este modo, la pretensión inaugural -que consistió en que les sea restituido aquello que habían abonado- es coincidente con el monto por el que finalmente prosperó la demanda.

    Lo hasta aquí dicho necesariamente me conduce a concluir que lo ahora pretendido, esto es, que se pondere la cotización actual de los dos tickets para volar a Estados Unidos en clase ejecutiva, resulta inaudible (arg. conf...

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