Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Noviembre de 2017, expediente CSS 077119/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 77119/2012 AUTOS: “M.O.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la demandada.

  2. La recurrente se agravia de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial de la PC, la PAP y la PBU y su respectiva movilidad, cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste, discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 y, finalmente, solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 de reparación histórica.

  3. El pedido enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC –tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.

    Asimismo, al momento de resolver, la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta que la parte actora adquirió el derecho al beneficio el 11/12/09. En virtud de ello dispuso, en primer término, se actualicen las remuneraciones a los efectos del cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho mediante la aplicación del I.S.B.I.C. (promedio general no calificado) que USO OFICIAL fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94, conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, A.J.”; más, a partir del 1/3/09, ordenó la implementación de la pauta establecida en el art. 2 de la ley 26417.

    Toda vez que la solución suministrada resulta adecuada para la decisión de la cuestión, se desecha el agravio.

  4. En lo que respecta a la movilidad, cabe aclarar que la Sra.

    Magistrada actuante en modo alguno ordenó la aplicación de los lineamientos del fallo “B.” para el reajuste, sinó que remitió al método instrumentado por la ley 26.417.

    Así las cosas, se rechaza el agravio.

  5. En lo atinente a la PBU, el art. 4 de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando su monto en la suma de $ 326, quedando sometida desde ese momento a la movilidad del art. 32 de la ley 24241 (conf art. 6 de la ley 26417).

    En el caso, a la fecha de alta del beneficio, el haber de esa prestación fue determinado en $ 422,90. Así las cosas, entiendo que no procede su recálculo ni el reajuste, atento que, por una parte, dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley...

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