MARTINEZ, OSCAR MARCELO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 068883/2015/CA001 |
Fecha | 21 Octubre 2019 |
Número de registro | 247469693 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68883/2015 “M.O.M. C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE–LEYESPECIAL”–
JUZGADO Nro. 36 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 21/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. A.H.P., dijo:
La sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 en razón de las consecuencias del accidente sufrido por el actor el día 11/12/2014, ha sido apelada por la demandada mediante el escrito de fs. 138/144, respondido a fs. 149/152, en el que cuestiona el reconocimiento de incapacidad psicológica indemnizable, el IBM tomado como base de cálculo, la tasa de interés determinada y la fecha tomada como punto de inicio para el cálculo de tales accesorios, y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, los que considera elevados.
Por su parte, la perito medica legista apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (v.fs144).
En orden al tratamiento de la pretensión recursiva propuesta he de señalar, como punto de partida, que aun cuando el recurrente pueda considerar un “cliché” que las resoluciones judiciales hagan prevalecer lo informado por un auxiliar designado de conformidad con las reglas vigentes para ilustrar al Juez en áreas del conocimiento ajenas a su especialidad, por sobre las observaciones que formularan las partes, ello encuentra una razonable explicación en el hecho de que es natural que éstas últimas no se expresen con la objetividad que cabe atribuir, como principio, a un tercero ajeno al proceso como el perito, razón por la cual, aunque éste es un auxiliar y es el magistrado quien, conforme lo dispone el art.477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, se considera con razón, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar...
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