Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente L. 117997

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., K., Hitters, de L., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.997 "M.O., L.J. contra G., A.H. y otro/a. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial S.M. acogió la demanda, imponiendo las costas a la accionada (fs. 475/480 vta.).

La parte actora (fs. 490/509) y la codemandada Provincia ART SA (fs. 521/528 vta.) dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el citado tribunal a fs. 530 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 541, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Provincia ART SA?

  2. ¿Lo es el interpuesto por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por L.J.M.O. y M.J.J. contra A.H.G. y Provincia ART SA, mediante la cual les habían reclamado -en su carácter de padres del trabajador M.Á.M.J.- el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2. de la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que el fallecimiento de su hijo se produjo como consecuencia del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 20-II-2008, cuando se dirigía a prestar servicios en la panadería explotada por la codemandada G., quien se encontraba afiliada a la aseguradora de riesgos del trabajo coaccionada.

    Con apoyo en las declaraciones testimoniales receptadas en el marco de la investigación penal preparatoria 15-00-005353-08 -agregada al expediente, ratificadas y complementadas en la audiencia de vista de la causa- tuvo por demostrado -que, en la fecha indicada, mientras se encontraba en la parada del ómnibus que lo trasladaría al lugar de trabajo, el operario fue abordado por una persona de sexo masculino que llegó al lugar con la intención de robarle la mochila, circunstancia en la cual recibió un disparo de arma de fuego que lo hirió mortalmente, falleciendo ese mismo día en el Hospital Bocalandro (vered., fs. 472 vta./473).

    Sobre esa base y en tanto, si bien la empleadora no había registrado la relación laboral, sí había cumplido con el deber de afiliarse a una aseguradora de riesgos del trabajo (vered., fs. 473 y vta.), condenó solidariamente a ambas codemandadas a pagarle a los derechohabientes del trabajador las indemnizaciones sistémicas de la ley 24.557, dejando aclarado que Provincia ART SA tenía derecho a repetir del asegurado lo abonado por ese concepto en virtud de lo que prescribe el art. 28 de dicho texto legal (sent., fs. 478).

    Puesto a cuantificar las referidas prestaciones, el tribunal estimó que la indemnización prevista en los arts. 15 ap. 2 y 18 de la ley 24.557 debía ser fijada en la suma de $180.000, tope vigente a la fecha del siniestro que -destacó- no mereció reproches de parte de la actora. Con todo, ordenó que dicha cifra fuese abonada en un único pago, por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 ap. 1 de la ley 26.773 (en cuanto dispone que las prestaciones dinerarias de renta periódica previstas en la ley 24.557 "quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago único"), norma que -explicó- puede ser actuada en el caso por tratarse de una disposición procesal y corresponderse con la interpretación más favorable a la víctima (sent., fs. 477 y vta.).

    A esa cifra añadió la de $50.000 en concepto de la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 inc. "c" de la ley 24.557, totalizando el importe indemnizatorio la suma de $ 230.000, a la cual ordenó adicionar intereses calculados con la tasa activa promedio receptada en el art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399; sent., fs. 477 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada denuncia violación de la doctrina legal que identifica (fs. 521/528 vta.).

    Se agravia de que se haya tenido por acreditado el accidentein itineredenunciado en la demanda y por configurada la responsabilidad de Provincia ART SA.

    Asevera que, a contrario de lo que puntualizó el juzgador, las constancias de la instrucción penal "no dan la certeza que infiere el Tribunal del Trabajo" (fs. 522).

    Afirma que las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo el homicidio difieren de lo manifestado en la sentencia.

    Agrega que tampoco es cierto que los testigos hayan ratificado en la audiencia de vista de la causa los hechos que el tribunal consideró acreditados, desde que éstos relataron que siempre viajaban junto con el trabajador fallecido a su lugar de trabajo, que ese viaje se hacía antes de las seis de la mañana y que, el día en que fue asaltado, aquél no se encontraba con ellos en la parada del colectivo al punto que, por referencias, sabían que el causante había concurrido la noche anterior a un "boliche bailable".

    Desde otra perspectiva, refiere que, tratándose de un hecho criminal, resulta absurdo pretender argumentar causales extrañas a las que la propia investigación penal acredita. Sostiene que, con arreglo a los arts. 1101 y 1102 del anterior Código Civil, las causas penales "crean prejudicialidad", y por ende los juicios civiles deben quedar en consonancia con lo probado en aquéllas, excluyéndose cualquier apreciación sobre la materia que se investiga.

    Expresa que, para responsabilizar a la aseguradora, no basta con afirmar que el hecho delictivo se produjo camino al trabajo, sino que resulta imprescindible alegar y probar, además, la existencia de una causalidad adecuada entre el hecho y el daño que se denuncia.

    Siendo así, lo resuelto vulnera, en su criterio, la doctrina establecida por esta Corte en las causas L. 47.438 "Cirone", sent. de 10-XII-1991; L. 87.394 "V. de C.", sent. de 11-V-2005 y L. 81.216 "C.", sent. de 22-X-2013, desde que la condena impuesta a Provincia A.R.T S.A."excede los límites de la cobertura otorgada en los términos de la ley 24.557"(fs. 523 vta.).

    Agrega que la aseguradora de riesgos del trabajo sólo puede ser responsable de las prestaciones previstas en la ley 24.557, no pudiendo ser condenada a reparar por fuera de los términos previstos en esa ley. Luego, el tribunal se apartó de la citada doctrina establecida en la causa "Cirone", en cuanto se resolvió que no es posible otorgarle interpretación extensiva al contrato de seguro.

  3. El recurso es improcedente.

    1. El agravio orientado a rebatir la decisión del tribunal por la cual consideró acreditado el accidentein itineresufrido por el trabajador es insuficiente.

      1. En primer lugar, cabe señalar que determinar si se probó o no el accidente de trayecto denunciado en la demanda es una cuestión privativa de los tribunales del trabajo exenta -en principio- de revisión en casación, salvo absurdo.

      2. Más allá de que (con excepción de la aislada y descontextualizada afirmación concerniente a que la sentencia es "arbitraria, injusta y absurda", ver fs. 526) la quejosa ni siquiera ha denunciado la configuración del vicio aludido, en modo alguno logra evidenciar con sus argumentos que, al considerar acreditado el accidente, el tribunal haya valorado burdamente las pruebas colectadas en la causa o prescindido de algún elemento probatorio determinante para definir la cuestión litigiosa.

      3. En efecto, la impugnante pretende rebatir la conclusión principal exteriorizada por el juzgador (según la cual, con las declaraciones testimoniales prestadas en la causa penal agregada al expediente, que fueron ratificadas y ampliadas en la audiencia de vista de la causa, resultó probado que el trabajador fue víctima de un homicidio mientras esperaba el ómnibus para dirigirse al empleo, fs. 472 vta./473) señalando apenas que"las constancias de la instrucción penal no dan la certeza que infiere el Tribunal del Trabajo", para añadir que"tampoco los testigos que exponen en la audiencia de vista de causa ratificaron los presuntos hechos como lo dice el Tribunal", agregando a continuación su propia versión de lo que habrían declarado los testigos en dicha audiencia (fs. 522 y vta.).

        De ello se colige la insuficiencia palmaria del embate para modificar lo decidido en la instancia.

        En primer lugar, porque la simple contraposición de un criterio diferente al ostentado por el juzgador no resulta apto para evidenciar la configuración de un desvío intolerable en el ejercicio de la función jurisdiccional, o la existencia del vicio de absurdo.

        Luego, en tanto la interesada cuestiona la valoración que efectuó ela quode las constancias de la voluminosa causa penal agregada al expediente (fs. 157/372), sin detenerse a identificar aquellas piezas que avalarían la interpretación que postula, ignorando así que corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia del absurdo y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura (conf. causas L. 32.901 "A.", sent. de 15-V-1984; L. 34.426 "G.", sent. de 9-IV-1985; L. 36.127 "Ogroglich", sent. de 3-VI-1986; L. 57.164 "B.", sent. de 3-X-1995; L. 84.493 "Carro", sent. de 21-VI-2006; L. 85.178 "A.", sent. de 11-IV-2007; L. 89.615 "Ortigoza", sent. de 28-V-2008; L. 98.143 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 11-III-2009; L. 101.165 "P.D.", sent. de 10-III-2011; L. 104.313 "F.", sent. de 27-IV-2011 y L. 107.783 "Menno", sent. de 14-III-2012).

        Tampoco es hábil la objeción planteada acerca del contenido de las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa.

        1. recordar, en ese sentido, que valorar tanto el mérito como la habilidad de los testigos es, en virtud del sistema de apreciación en conciencia...

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