Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Noviembre de 2014, expediente CNT 018001/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103972 EXPEDIENTE NRO.: 18001/2011 AUTOS: M.O.R. (ACTOR) c/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. (DEMANDADA) s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 364/367 que admitió -parcialmente- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 368/371 que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 376/378.

    La demandada se agravia porque la Sra Juez a quo hizo lugar a la demanda y la condenó. Solicita que se revoque el fallo apelado. Se agravia porque se viabilizó el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona que se hayan diferido a condena las gratificaciones y los aumentos por paritarias. Critica la base de cálculo tenida en cuenta por la sentenciante para calcular los rubros diferidos a condena.

    Apela los rubros y montos calculados en la sentencia de grado por considerarlos improcedentes. Objeta la condena a entregar el certificado del art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes.

  2. En primer lugar se agravia la demandada porque se hizo lugar a la demanda pero no explica en modo alguno las razones que la conducen a cuestionar la sentencia, incumpliendo la carga del art. 116 L.O.

    En este marco, resulta de toda evidencia que la queja expuesta en tales términos no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se Fecha de firma: 20/11/2014 debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    La insuficiencia formal apuntada basta para desestimar –sin más- la procedencia del agravio.

  3. Se agravia la demandada también porque se la condenó a abonar el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Sostiene que el actor inició la presente contienda con el único objetivo de hacerse de un beneficio económico que no le corresponde. Afirma que la judicante sustentó su decisorio en dos misivas mediante las cuales el actor habría intimado al pago de sus créditos laborales y no reparó

    en que la accionada también notificó fehacientemente que las acreencias se encontraban a su disposición mediante las comunicaciones del 16.2.11 y 23.2.11 sin que el acreedor procurase su cobro. Manifiesta que la negativa del trabajador a percibir su acreencia no podrá ser tenida en consideración para convalidar una sanción injusta que redundaría en un enriquecimiento sin causa a favor del accionante. Finalmente, argumenta que el incremento en cuestión perdería su finalidad para convertirse en una herramienta de extorsión por parte de los trabajadores elevando el monto de sus indemnizaciones en forma arbitraria y en un claro caso de abuso de derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil.

    Considero que corresponde desestimar la queja y confirmar lo decidido en la instancia de grado. Ello así por cuanto, sin perjuicio de los términos expuestos en las comunicaciones del 16.2.11 (ver fs. 43) y del 23.2.11 (ver fs.

    40), lo cierto es que no hay evidencia alguna que dé cuenta que efectivamente la accionada haya puesto a disposición del actor las indemnizaciones de ley pues no se advierte en la causa elemento alguno que pruebe que la accionada abonó oportunamente suma alguna imputándola a las mencionadas indemnizaciones. Adviértase que la demandada bien pudo consignar las sumas que entendió debía abonarle al actor y no lo hizo; circunstancia ésta que obligó al actor a litigar por el total de las sumas pretendidas.

    Creo...

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