Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2007, expediente P 98895

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento judicial de La Matanza condenó, en lo que aquí corresponde destacar, a N.A.M. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma. Art. 166 inc. 2° del Código Penal (v. fs. 380/388).

Frente a esa decisión el Sr. Defensor Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (398/402), fundado en la violación de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Para dar sustento a su reclamo sostuvo que la agravante pluralidad debe valorarse solo en la medida que se lleve a cabo con el acuerdo previo para la comisión del delito y ese extremo no fue corroborado en el caso de autos. Como así tampoco -agregó- se probó que la pluralidad constituya un índice de mayor peligrosidad del agente, dado que lleva a pensar que una sola persona es menos peligrosa.

Luego sostiene que la aplicación como agravante del uso de arma de fuego -con respaldo en doctrina y jurisprudencia de esa Corte- deviene tautológico, que es contrario al principio constitucional del art. 18 CN en razón de que ya fue incluida por el legislador al crear el tipo penal.

Posteriormente dirigió su crítica a la consideración como agravante de la nocturnidad. Al respecto tras narrar doctrina de esa Corte vinculada a la cuestión, afirmó que no se realizó análisis alguno que permita inferir la intención del acusado de delinquir al amparo de las sombras.

Finalmente, aseveró que la agravante haber delinquido en el interior de un transporte público de pasajeros no puede ser considerada como tal en razón de que la misma no es tratada en los arts. 40 y 41 del CP.

El reclamo se devela infructuoso.

Ella así pues, las argumentaciones realizadas en torno a la agravante “pluraridad” resultan abstractas desde que dicha situación no fue valorada como tal.

En efecto, obsérvese que el Sr. Juez que emitiera el primer voto –al que luego adhirieran los restantes Magistrados- puntualmente sostuvo: “No puedo pasar en silencio que, conforme ha quedado acreditado en la materialidad ilícita, al hecho de autos concurrieron tres sujetos en su comisión, pluralidad de intervinientes que, al ser demostrativo de acuerdo previo y por ello de mayor peligrosidad,debióalzarse como severizante de la pena. Empero, el silencio del Sr. Juez de grado y la falta de recurso fiscalinhabilitana esta Alzada para pronunciarse sobre el punto, conforme lo reglado por el ya citado art. 342 del rito.-” –las negristas y subrayados me pertenecen- (v. fs. 387/vta.). Con lo cual, reitero ese factor agravante no fue valorizado como tal.

Con la crítica relativa a tener como agravante el uso de arma de fuego, el recurrente trae similares argumentos a los revelados al expresar agravios pero desoye la respuesta que al respecto el Sentenciante le brindó (v. fs. 375vta. y 386vta./387, respectivamente); se limita entonces a exponer su particular punto de vista sobre la cuestión siendo ello un método ineficaz para conmover lo decidido (conf. op. en causas P. 83021, D. 11.02.02; P. 83172, D. 18.03.02; P. 73800, D. 05.07.04; P. 92524, D. 19.10.04 y D.. en causa P. 65344, S. 23.04.03; P. 66184, S. 11.06.03).

No obstante que lo expuesto resulta suficiente para desechar ese tramo de la queja, para mayor satisfacción del impugnante he de destacar, como lo ha hecho esa Corte en reiteradas oportunidades (P. 81690, S. 20.10.2004, por citar una), “que en el régimen del art. 166 inc. 2° del Código Penal según texto anterior a la ley 25.882, no se discriminaban las armas de fuego de las de...

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