Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 023509/2019

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 23509/2019

AUTOS: MARTINEZ, N.N. Y OTROS c/ AGREST, FEDERICO Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por N.N.M., E.d.T.M. y A.Q.R. contra Agrest SACIFEI (en adelante “Agrest”), pero desestimó la responsabilidad atribuida por los actores a S.S., Ideas y Diseños Siglo XXI SRL, Giesso SA, A.C.Á., R.A.A., y F.A..

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, con los alcances que explicita en su expresión de agravios,

    replicada oportunamente por Giesso SA.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    A fin de analizar la suerte del recurso en tratamiento, cabe referir que los actores afirmaron haberse desempeñado por varios años para A.S., como “oficiales calificados” (CCT 626/11), hasta la quiebra de la empresa, decretada el 3/8/18.

    Denunciaron que nunca se les abonó el salario correspondiente a la categoría que ostentaban; que a partir de febrero de 2018 la patronal incurrió en demoras en el pago de las remuneraciones; y que la fecha de ingreso del Sr. Q.R. se encontraba falsamente registrada. Que oportunamente intimaron a las accionadas que se regularice la relación, y que G. fue la única que replicó la interpelación. Que ésta desconoció la totalidad de los reclamos formulados.

    Explicaron que las sociedades demandadas Agrest, Seguira, Ideas y Diseños Siglo XXI conforman un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, y que G. es responsable por haber contratado a Agrest, con fundamento en lo normado en el art. 30

    del ordenamiento. Las personas físicas, según adujeron, eran los responsables legales de las entidades en cuestión (v. demanda).

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Al replicar la acción, la sindicatura designada en la quiebra de Agrest explicó que no cuenta con los registros pertinentes y desconoció las circunstancias alegadas al inicio.

    En similares condiciones, contestó demanda el síndico de la quiebra de Seguira S.A.

    Giesso, a su turno, negó los hechos alegados en la demanda, y, en su defensa,

    manifestó que era uno más de los numerosos clientes de la firma de Agrest.

    Los demás accionados fueron declarados incursos en la situación prevista en el art.

    71 de la L.O. (conf. resoluciones del 1/11/19, 4/12/20, 28/4/21, y 23/6/21).

    Con arreglo a lo que emerge de la documentación aportada y la situación falencial de Agrest, la judicante condenó a ésta a abonar las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 2 de la ley 25323, la compensación por la falta de entrega de los certificados de trabajo, y las remuneraciones denunciadas como adeudadas.

    Asimismo, y en función de la prueba testimonial y pericial rendida en la causa, la señora jueza desechó los planteos sobre la existencia de diferencias salariales devengadas,

    deficiente registro de la relación laboral, y retención indebida de aportes (art. 132 bis de la LCT).

    En este orden, la señora jueza desestimó además la demanda incoada contra S., Ideas y Diseños Siglo XXI y los otros codemandados físicos.

    En tales condiciones, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte actora cuestiona que se haya rechazado la pretensión sobre “los períodos reclamados y los aguinaldos y vacaciones” y las diferencias salariales denunciadas.

    Al fundamentar su decisión, la magistrada expuso “todos los testimonios ofrecidos por la parte actora han sido desistidos, como puede constatarse en las resoluciones del 15

    de diciembre del año pasado y el 3 de mayo de este año”.

    Explicó que, en atención a las remuneraciones informadas por AFIP, “(l)os salarios que se invocan como percibidos son similares, como puede observarse, a los que aparecen registrados”; y que “la actora no ha logrado acreditar las condiciones de trabajo (en horarios, categorías) que implicarían la procedencia de las diferencias que pretende.

    Tampoco existe prueba sobre el desempeño en períodos distintos de los registrados, como consecuencia de la misma ausencia de prueba de la parte actora ya mencionada. En este sentido, carece de relevancia que en este punto los libros no fueran exhibidos al perito, dado que todos los datos de registro de la relación laboral se incluyen,

    con carácter público (a diferencia de los libros, que son anotaciones unilaterales), ante la autoridad de aplicación. N., en este punto, que algunos actores invocan incluso como Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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