Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 5.329/08

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5329/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72894 SALA

  1. AUTOS: ““MARTÍNEZ,

    M.L. C/ MAYCAR S.A. S/ DESPIDO” Expte. Nº 5.329/08 - (Jdo. Nº 1).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 438/440 formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    441/448, que mereció réplica de la contraria a fs. 463/468vta. Por su parte, a fs. 448 ap.

    Otro si digo

    , por derecho propio, apelan los letrados intervinientes por la parte actora sus honorarios por estimarlos reducidos, mientras que a fs. 455vta. pto. III la parte demandada cuestiona por altos los estipendios fijados a aquéllos y por bajos los fijados a su propia representación letrada.

  2. La sentencia que rechazó en lo principal la acción incoada motiva la crítica recursiva en análisis, la que adelanto que, por mi intermedio, no habrá de tener favorable acogida.

    De comienzo corresponde destacar que sólo llega cuestionado el decisorio de grado en lo que respecta al rechazo del reclamo formulado en procura del cobro de las diferencias salariales a las que se considera acreedora la accionante como consecuencia de la rebaja efectuada por la accionada en fecha 21-12-2006 sobre su sueldo básico,

    llegando de este modo firme a esta instancia lo resuelto por el sentenciante a quo en torno a la efectiva cancelación de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral.

    Sentado ello, tal como adelanté, considero que no logra la recurrente con sus argumentos enervar la conclusión del magistrado de la anterior instancia en cuanto a que los importes registrados en los recibos de sueldo de la actora obrantes en la causa daban cuenta de que, en la práctica, no obstante la rebaja en el denominado “básico”, aquélla había percibido un monto final en cada uno de los períodos allí involucrados superior en algunos casos a lo que se le había abonado con anterioridad al cambio de categoría y de estructura salarial convenidos en el acuerdo firmado por las partes en fecha 21-12-2006

    en sede administrativa que recibió la debida homologación según se desprende de fs.

    271.

    Y digo así pues, a mi juicio, el planteo que formula la apelante resulta en cierta medida novedoso en la especie ya que lo que sostiene en esta instancia del proceso es que si, tal como concluyó el a quo, el “monto final” percibido por su parte fue en definitiva mayor al que venía percibiendo con anterioridad a la mentada modificación de la estructura salarial, si no hubiese habido tal modificación lógicamente dicho “monto Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5329/08

    final” hubiese sido mayor por cuanto todos los adicionales y beneficios se hubiesen calculado a partir de aquel básico (ver fs. 441vta.).

    Ahora bien, dicho planteo no es atendible, no solo por no haber sido sometido en esos términos a consideración del magistrado de grado (art. 277, C.P.C.C.N.), sino porque lo cierto es que de las constancias habidas en la causa no surge que con anteriori-

    dad al 21-12-2006 la actora se hubiese encontrado encuadrada como “encargada de segunda”, tal como reclamó en el intercambio telegráfico mantenido con su contraria,

    sino que estaba categorizada como “jefa de facturación” y percibía únicamente un sueldo básico por la suma de $ 1.414 (ver recibos obrantes en copias a fs. 32, 34, 36, 38 sobre los que no hay controversia), no así los beneficios previstos en el C.C.T. Nº 130/75 que se le incluyeron en su haber salarial al incluirla en la categoría “Cajera B” de dicha convención con posterioridad a la mentada modificación y que hizo que su remuneración total mensual –tal como indicó el sentenciante- superara los importes hasta ese entonces percibidos (ver recibos en copias...

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