Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2019, expediente FCR 081046771/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81046771 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MARTINEZ MONTOYA, M.R. c/

ANTONIO BARILLARI SA Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 81046771/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 650/657vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. Que contra el pronunciamiento de primera instancia obrante a fs. 650/657vta. que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por M.R.M.M. condenando a A.B.S. y MAPFRE Argentina ART SA a una suma que surja de la liquidación a practicarse dentro de (10) diez días de haber quedado firme la presente sentencia, conforme con los parámetros expuestos en los considerandos de la misma, se alzan mediante recurso de apelación la parte actora a fs.

    660/669 y el apoderado de MAPFRE Argentina ART SA a fs.

    670/673vta. no siendo ambos escritos contestados por sus contrarias.

    A fs. 687 se tiene en consideración que la parte actora acompañó a fs. 645, constancia de la Resolución nº 38090/2014 en la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación autorizó la absorción de la codemandada MAPFRE ART SA, por parte de la firma Galeno ART SA.

    A fs. 694/vta. la Fiscal “ad hoc”

    dictamina que se debe confirmar en su totalidad la resolución apelada.

  2. M.R.M.M. a través de sus letrados interpone demanda de daños y perjuicios contra A.B.S. y solidariamente contra MAPFRE ART SA a quienes reclama $290.220,81 y/o lo Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #15887065#243813335#20190916134921215 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81046771 que en más o en menos resulte de la prueba a producirse e intereses, en concepto de indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva, y daño moral, en razón de haber sufrido un accidente el 19/12/2005 cuando se encontraba ejerciendo sus funciones habituales de marinero en el B/P Rayo del Mar, provocándole un traumatismo de cráneo al caerle un bloque de hielo sobre la cabeza, produciéndole una herida cortante en la frente y traumatismo en la rodilla izquierda.

    Funda la responsabilidad de la empleadora en el contrato laboral que lo une al actor, por ser el beneficiario directo de las ganancias percibidas de una empresa riesgosa como lo es el trabajo de pesca, resultando aplicable la teoría del riesgo creado (art. 1113 CC vigente por entonces). Y la responsabilidad solidaria de la aseguradora MAPFRE ART SA la funda en el incumplimiento de obligaciones de seguridad que tiene a su cargo, especialmente en lo que se refiere a prevenir accidentes y en la capacitación del personal con ese objetivo (art. 1074 CC).

  3. El judicante para decidir del modo como enuncié en el punto I, señaló en primer lugar que, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad a la luz de los lineamientos que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en los fallos “G., J.c.R.S. y otros” (01/02/02); “A.” (21/09/2004); “D.T.F. c/ Vaspia SA” (07/03/06); “Llosco” (12/06/2007) y “A.”

    (08/04/2008).

    Concluyendo que en esos precedentes, en especial A., la CSJN decretó la inconstitucionalidad en abstracto del artículo 39 inc. 1 de la LRT en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil contra el empleador, y consideró que la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se desentiende de la realización de la justicia social y agrava la desigualdad de las partes que regularmente supone una relación de trabajo.

    En el caso de autos, afirma que el actor se limita a descalificar los arts. 39, inc. 1, 8, Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #15887065#243813335#20190916134921215 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81046771 inc. 3, 12 y art. 14 inc. 2 de la LRT, sistema al que tilda de violatorio del derecho de igualdad, de tener una retribución justa, de irrazonable pero sin proveer prueba del perjuicio real ocasionado por el sistema de riesgos del trabajo, limitándose a efectuar una crítica basada en afirmaciones dogmáticas.

    También destaca que el Alto Tribunal ha reiterado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen, cosa que no precisó el actor.

    Por lo tanto, considera que es necesario demostrar que la indemnización tarifada contemplada por la LRT importa un sustancial menoscabo que conduce a una solución injusta y violatoria de los principios reconocidos por el art. 14 bis de la CN y normas concordantes.

    Por otro lado, expresa que la pretensión se basa en los art. 1109 y 1113 del CC y el actor si bien no acreditó los presupuestos que incluye tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo adecuado de causalidad entre la cosa dañosa y/o la omisión y el daño alegado, no puede dejar de advertirse que al no ser cuestionado que M.M. sufrió el accidente de trabajo ocurrido en un buque de propiedad de la demandada mientras cumplía las funciones de marinero, acreditado el daño a la salud e integridad física del actor y habiendo sido considerada riesgosa la actividad pesquera, torna operativo la disposición del art. 1113 del CC y quedó a cargo de la demandada, A.B.S. como dueña o guardiana de la cosa acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y no lo hizo.

    Por otro lado, considera que la aseguradora de riesgos del trabajo debe ser condenada, en los términos del art. 1074 CC, a abonar solidariamente la indemnización que se reclama toda vez que no hay constancias de inspección o visitas a la embarcación, ni informes o denuncias a la autoridad de aplicación, ni hay Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #15887065#243813335#20190916134921215 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81046771 constancias de la realización de exámenes periódicos a los trabajadores, cursos de capacitación, ni demás normas preventivas que integran una obligación legal que está a su cargo.

    En estas condiciones y por la conducta omisiva de la ART SA como por la existencia de factores de atribución y consecuencias dañosas del hecho sufridas por el dependiente, y considerando que ninguna de las codemandadas ha acreditado haber cumplido con el deber de seguridad, para el cual no alcanza con haber cubierto médicamente la contingencia luego de producida y haber pagado las prestaciones en especie a las que por ley se las obliga, la aquo entiende que han quedado configurados los presupuestos para la responsabilidad prevista en el art.

    1113 CC y en el caso de la ART SA con fundamento en arts.

    512, 902, 1109 y 1074 CC.

    Consecuentemente, asevera que para la determinación del monto de la indemnización por daño material, el perito contador designado de oficio -M.Á.A.- deberá practicar liquidación conforme la fórmula “M., utilizando el porcentaje de incapacidad del 66% y deberá proceder a descontarle lo abonado por la ART, a los fines de evitar la percepción de una doble indemnización sobre el mismo rubro.

    Asimismo encuentra justificado adicionar el 10% de esa suma por concepto de daño moral, padecimientos suficientemente verificados a partir del estudio de los expedientes administrativos y la prueba pericial psicológica.

    Sobre esa suma a la que se arribará le aplica intereses a la tasa pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del siniestro.

  4. La parte accionante tras transcribir parte del decisorio redacta un libelo con escasa técnica recursiva. Cuestiona la arbitrariedad de la sentencia al negar la existencia de prueba que acredite que M.M. por aplicación de los arts. 8, 12, 14 y 39 de la LRT, ve conculcado en el caso las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #15887065#243813335#20190916134921215 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81046771 Carta Magna, cuando de las propias constancias documentales de la causa se advierte lo contrario.

    A posteriori afirma que se ha acreditado edad, y el porcentaje de incapacidad laborativa superior a la de la CM Jurisdiccional actuante en 66,66%

    conforme pericias agregadas y sentencia definitiva de la Cámara Federal de Seguridad Social.

    Se queja del ingreso diario y mensual del actor tomado como base de cálculo por parte de la ART por aplicación del art. 12 LRT, como también de no aplicarse el art. 208 LCT para la base de cálculo salarial de las licencias impagas como para determinar la reparación integral. Considera que se abusó del denominado “salario a la orden”.

    Agrega que la base salarial promedio real del actor en el caso ascendió a $2.973,28 por mes y se impone una base conforme el art. 12 LRT de $1.605,11 por mes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR