Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Noviembre de 2020, expediente FSM 006066/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 6066/2020/CA2, “MARTINEZ

MONICA MARIA, (EN REP. DE CAMPORA

MARTINEZ JAZMIN) c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO -(OSPACA)- s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal de M., Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

M., 12 de noviembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25/09/2020, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.M.M.M. en representación de J.A.C.M

    y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentina (en adelante OSPACA) la cobertura al 100 % en forma integral y continua de las prestaciones de: psicomotricidad, 2 sesiones semanales;

    psicomotricidad en agua, 2 sesiones semanales;

    fonoaudiología, 2 sesiones semanales; psicología, 2

    semanales; psicopedagogía, 2 sesiones semanales para el período de enero a diciembre de 2020; la cobertura integral de la prestación de escolaridad común jornada simple en el colegio “Institución Independencia”;

    módulo de apoyo a la integración y gastos de traslados desde el domicilio de la niña hasta la institución educativa para el período de marzo a diciembre de 2020.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    1

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6066/2020/CA2, “MARTINEZ

    MONICA MARIA, (EN REP. DE CAMPORA

    MARTINEZ JAZMIN) c/ OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO -(OSPACA)- s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal de M., Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    Por otra parte, la Dra. V.M.T., patrocinante de la actora, apeló por bajos la regulación de honorarios practicada en la sentencia de igual fecha -25/09/2020-.

    Para así resolver, consideró acreditado que la menor padecía trastornos específicos del habla, del lenguaje y del desarrollo y gozaba de un reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le había conferido a ese universo de personas al sancionar la ley 27.306 y su decreto reglamentario 289/2018, consagratoria de la protección integral de los sujetos que presentaban dificultades específicas de aprendizaje.

    Entendió que, si bien en cuestiones relativas a la educación regía con plena vigencia la obligación del Estado -plasmada en la normativa citada por la demandada-, los agentes de salud debían arbitrar los medios necesarios para garantizar el acceso a la educación de las personas con dificultades de aprendizaje.

    Seguidamente, hizo saber a la accionada que debía observar el “principio de no interrupción”,

    consistente en no discontinuar una situación favorable al paciente, con base en el principio de progresividad 2

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6066/2020/CA2, “MARTINEZ

    MONICA MARIA, (EN REP. DE CAMPORA

    MARTINEZ JAZMIN) c/ OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO -(OSPACA)- s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal de M., Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    y no regresividad, imperante en los pactos de derechos humanos.

    Por último, reguló los honorarios de la Dra.

    V.M.T. -abogada patrocinante de la parte actora- en 20 (veinte) UMA, equivalente a la suma de $ 63.840 y la suma de 8 (ocho) UMA equivalente a $ 25.536 a la Dra. M.L.T. -letrada apoderada de OSPACA-.

  2. Se agravió la demandada, en cuanto se la obligaba a brindar cobertura respecto de prestaciones no incluidas en la legislación vigente,

    como la escolaridad -matrícula y cuota mensual-,

    omitiendo la obligación del Estado Nacional que era de carácter principal e indelegable.

    Refirió, que ello se hallaba establecido en la ley de educación nacionalley n° 26.206- y de educación provincial –ley n° 13.689- que resolvía, a través de la R.. 2543, la integración de alumnos con necesidades educativas especiales en el contexto de la escuela inclusiva.

    Al respecto, resaltó que las necesidades especiales estaban cubiertas a través del Módulo autorizado de Apoyo a la Integración Escolar con Equipo, tal como fuera solicitado por el médico 3

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6066/2020/CA2, “MARTINEZ

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    SENTENCIA

    tratante con la Institución IZER, debidamente categorizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación para tal fin.

    Además, se quejó en torno a la terapia de psicomotricidad en el agua, entendiendo que de la documentación presentada se desprendía que la niña ya tenía aprobada las sesiones de psicomotricidad con otra profesional, por lo que, al tornarse de imposible cumplimiento la duplicación de sesiones con dos profesionales distintos, conforme la normativa vigente de la SSS, la obra social sólo podía autorizar la cobertura de una sola de ellas.

    En relación a ello, expuso que la hidroterapia no estaba contemplada dentro de las prestaciones enunciadas en el Marco Básico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y que, además, se trataba de una práctica que conllevaba un riesgo, dado que no estaban garantizadas las condiciones del establecimiento, al no contar con las habilitaciones del ministerio correspondientes,

    estimando que dicha prestación sólo podía brindarse dentro de un servicio de rehabilitación categorizado.

    También, se agravió, entendiendo que no hubo negativa por parte de la obra social, sino que la 4

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    SENTENCIA

    documentación presentada no se ajustaba a los parámetros legales dispuestos por la ley de discapacidad, ni a una postura médica adecuada.

    Finalmente, se quejó en torno a la imposición de costas, entendiendo que no existía incumplimiento alguno que lo ameritase.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y el Sr. asesor de menores de M. contestaron las quejas vertidas por la accionada.

  3. Antes de abordar los agravios expuestos, cabe destacar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

  4. Ello aclarado, es dable recordar, que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art.

    1. previó que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en 5

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    SENTENCIA

    tanto que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud”; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos”

    (Arts. 2 y 27).

    Las leyes 24.754 y 26.682...

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