Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Mayo de 2020, expediente CSS 010519/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

10519/2016

M.M.C. c/ ANSES s/PENSIONES

Buenos Aires, .-

VISTO:

La actora solicita la habilitación de la feria extraordinaria judicial dispuesta por la Corte Suprema mediante Acordada 4/2020. Sustenta su pretensión en las previsiones de la Acordada 9/20 del Alto Tribunal. Afirma que, en autos, la parte demandada ha denegado un beneficio de pensiòn que en la actualidad no se encuentra perdibiendo, cuestiòn que la coloca enuna situaciòn de apremio.

Cabe tener presente que las razones de urgencia que autorizan la habilitación son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos,

cuando por el carácter de la prestación y la circunstancia que se configura puede llegarse a una importante lesión de derechos (cfr. C.N.A.C.A.F, S. de Feria, “S.A. de Exportaciones Sud Americana S.A.D.E.S.A. c/ DGI s/amparo ley 16.986”, sent. del 05/01/06).

En este orden, toda vez que la pretensión de habilitación de feria se encuentra encuadrada dentro de los supuestos enumerados por la Corte Suprema en las Acordadas antes mencionadas, asì como en las Resoluciones Nº 22 y 23 de esta Cámara, dictadas en virtud de las facultades para ampliar las materias a ser consideradas por cada fuero, delegadas por aquél tribunal;

corresponde hacer lugar a la peticiòn de habilitaciòn presentada.

Y CONSIDERANDO :

El recurso extraordinario interpuesto que se dirige contra la sentencia dictada por este Tribunal y toda vez que el mismo cumple con los recaudos exigidos por la Acordada n° 4/07

de la C.S.J.N, corresponde ingresar a su análisis.

Que la vía excepcional es improcedente si el recurso no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, el recurso extraordinario que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, pues las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar sus consideraciones, ya que no las rebate mediante una crítica prolija, como es exigible frente a la excepcionalidad del remedio intentado (Voto de los Dres. C.S.F. y A.R.V.. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-. (326:4638).

La causal de arbitrariedad no consiste en la mera disconformidad del interesado con la interpretación que formulan los tribunales de justicia de las...

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