Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Junio de 2017, expediente CIV 062469/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 94.378/2009 “R., G.J. c/G., B.L. y otros s/ daños y perjuicios” y acumulado Expte.

N° 62.469/2009 “M., M.B. c/G., B.L. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. nº 45 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““R., Genaro José c/

Goyenechea, B.L. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “M., M.B. c/G., B.L. y otros s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. El pronunciamiento.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 616/634 de estas actuaciones, y a fs. 519/537 de las acumuladas, hizo lugar a ambas demandas promovidas, y en consecuencia condenó a B.L.G., “Micro Ómnibus Tigre S.A.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar: a G.J.R. la suma de $ 174.600.-, y a M.B.M. la de $ 116.500.-; con más los intereses y las costas del juicio.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12856676#182753157#20170630083635329 En la causa n° 94.378/2009 -Ruberto- el fallo fue apelado por la parte actora, por la demandada y la citada en garantía a fs. 635, 655 y 644, con agravios expresados a fs. 734/750, 751/757 y 759/768, respectivamente; cuyos traslados conferidos a fs. 769 fueron recíprocamente respondidos a fs. 770/776, 777/787 y 796/804, salvo por la aseguradora a quién a fs. 816 se le dio por fenecido el derecho de hacerlo.

También se encuentran apelados a fs. 637, 639, 644 y 655, los honorarios regulados en la sentencia.

En la causa n° 62.469/2009 -M.-, la decisión se encuentra apelada a fs. 538, 556 y 558, con agravios expresados a fs.

670/684, 685/692, y 693/700; cuyos traslados conferidos a fs. 701 fueron alternamente contestados a fs. 702/707, 708/716 y 717/723, excepto por la aseguradora a quién a fs. 725 se le dio por decaído el derecho de hacerlo.

También se encuentran apelados a fs. 544, 550, 556 y 558, los honorarios pautados en la sentencia.

Antecedentes

1) E.. N° 94.378/2009 “R., Genaro José c/

Goyenechea, B.L. y otros s/ daños y perjuicios”

  1. A fs. 15/27 G.J.R. promueve acción por daños y perjuicios contra B.L.G. y “Micro Ómnibus Tigre S.A.”, con la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros de Transporte.

    Relata en la demanda que el 06 de noviembre de 2007 siendo aproximadamente las 20:00 hs., conducía el automóvil marca Ford Fiesta dominio CKK-299 por la Av. L. de la localidad de San Fernando en dirección este-oeste, en compañía de la Sra. M.B.M.. Que lo hacía a moderada velocidad, y cuando se encontraba próximo a arribar a la intersección con la Av. J.B.J.F. de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12856676#182753157#20170630083635329 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D detuvo su vehículo atendiendo a la indicación del semáforo habilitante del cruce que se colocó en rojo; siendo su rodado en esas circunstancias violentamente embestido en su parte trasera por la frontal del interno n° 6 de la línea 720 dominio FQH-029 perteneciente a la empresa accionada, que comandado por G. se desplazaba en su mismo sentido a excesiva velocidad.

    Agrega que como consecuencia del hecho -de cuya ocurrencia atribuye la exclusiva responsabilidad al conductor del micro- debió

    ser trasladado al Hospital Petrona

    1. de C., donde se le brindó la asistencia del caso, continuando su tratamiento en el Sanatorio San Lucas y en el Centro Médico Martín y Omar S.A.

    Cuantifica su reclamo estimativamente en la suma de $

    1.272.600.-, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Según la liquidación que practica dicha suma la conforman las siguientes partidas: gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica $ 2.500.-; gastos de traslados $ 800.-; daño físico $ 200.000.-; daño moral $ 120.000.-; daño psíquico $ 50.000.-; tratamiento psicoterapéutico $ 25.000.-; tratamientos médicos futuros $ 20.000.-; gastos de reparación del vehículo $ 3.300.-; privación de uso $

    1.000.-; y lucro cesante $ 850.000.-.

  2. A fs. 56/58 se presenta “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y contesta la citación en garantía que se le cursara, reconociendo su condición de aseguradora del rodado en cuya virtud fuera citada al proceso mediante contrato de seguro por cobertura por responsabilidad civil hacia terceros, vigente a la fecha del siniestro, con una franquicia o descubierto de $ 40.000.-

    a cargo de su asegurada.

  3. A fs. 74/83 el reclamo es contestado por M.Ó.T.S.A., quien solicita su rechazo.

    Formula una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12856676#182753157#20170630083635329 totalidad de los conceptos e importes objetos del litigio, y desconoce la documental.

    Sin perjuicio ello, si bien reconoce la ocurrencia del siniestro de que se trata, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda, y la participación de los involucrados. Atribuye al actor la exclusiva responsabilidad en su devenir. Invoca en su defensa la culpa de la propia víctima encuadrada en el párrafo 2° del art. 1113 del Código Civil. Al efecto señala que el chofer de la empresa circulaba atentamente y a marcha precaucional en su recorrido habitual por la arteria J.B.J. al 1600 aproximadamente de la localidad de San Fernando, y en la zona previa al semáforo de la esquina el actor sobrepasó por la mano derecha al colectivo para luego cruzarse y situarse por delante del mismo, pero al encontrarse con la luz semaforal en rojo debió aplicar violentamente los frenos de su rodado en una maniobra de total imprevisibilidad para el conductor del microómnibus, quién no lo logró evitar una leve colisión entre ambos móviles sin producirse mayores daños en ninguno de ellos.

  4. A pedido de la parte actora, a fs. 117 se decreta la rebeldía del demandado B.L.G..

    2) E.. N° 62.469/2009 “M., Mónica Beatriz c/

    Goyenechea, B.L. y otros s/ daños y perjuicios”.

  5. A fs. 4/12 M.B.M. promueve demanda por daños y perjuicios contra B.L.G. y “Micro Ómnibus Tigre S.A.”, con la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros de Transporte.

    Formula su relato reproduciendo los términos vertidos por R. en el expediente acumulado, con la salvedad que la aquí

    actora revestía la condición de acompañante en el automotor conducido por aquél. Agrega que como consecuencia del hecho sufrió

    graves lesiones por lo que se trasladó al Hospital Petrona

    1. de Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12856676#182753157#20170630083635329 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D C., en el que recibió la atención que ameritaba su estado.

    Reclama en concepto de reparación de los daños y perjuicios padecidos, la suma de $ 214.300.- o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses.

    Según la liquidación que practica dicha suma la conforman las siguientes partidas: gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica $ 1.500.-; gastos de traslados $ 800.-; daño físico $ 90.000.-; daño moral $ 45.000.-; daño psíquico $ 40.000.-; tratamiento psicoterapéutico $ 22.000.-; tratamientos médicos futuros $ 15.000.-

  6. A fs. 43/45 comparece “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y contestando la citación en garantía que se le cursara cuyo rechazo solicita. Reconoce su condición de aseguradora del rodado de la parte demandada mediante póliza n° 121515 vigente a la fecha del hecho, brindando cobertura por responsabilidad civil hacia terceros. Destaca que el contrato tiene establecida una franquicia o descubierto obligatorio a cargo de su asegurada por un monto de $ 40.000. F. seguidamente una negativa minuciosa de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo.

  7. A fs. 94/103 se presenta “Micro Ómnibus Tigre S.A.”

    contestando la demanda cuyo rechazo solicita bajo similiar argumentación a la expuesta en el expediente agregado, con la excepción de resistir aquí la pretensión indemnizatoria de la accionante manifestando al respecto desconocer que la misma se encontrara a bordo del vehículo involucrado en la emergencia, y, en su caso la condición de pasajera o transportada benévolamente por su conductor.

  8. A fs. 159 se decreta la rebeldía del demandado B.L.G..

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12856676#182753157#20170630083635329

    1. La sentencia.

      La sentenciante de grado consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113, 2do. párrafo, “in fine” del Código Civil, en consonancia con la doctrina sentada en el plenario del fuero, in re “V., E. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/11/94. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas, atribuyó a B.L.G. y a Micro Ómnibus Tigre S.A. la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro motivo de ambas litis, de cuyas consecuencias dañosas sufridas por los actores deberán responder al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal por la presencia de alguna de las eximentes legales previstas por la norma antes mencionada.

      Por ello otorgó entonces: a G.J.R.: por incapacidad sobreviniente $ 120.000.-, por tratamiento psíquico $

      8.800.-, por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica...

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