Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente L. 117388

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,P.,de L.,S.,N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.388, "M., M.M. contra L., S.L. y ot. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas a los accionados (v. sent., fs. 238/243 vta.).

El codemandado S.L.L. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/259 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 263 y vta. y 284 respectivamente, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio, admitió parcialmente la acción promovida por M.M.M. y condenó a S.L.L. y a Huayqui SA de Construcciones -hoy su quiebra- al pago de la suma que estableció en concepto de fondo de desempleo, indemnizaciones contempladas en los arts. 18 de la ley 22.250 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345), asignación prevista en el art. 35 del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, diferencia de haberes adeudados, así como la entrega de los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones. Dispuso igualmente que el capital de condena devengue intereses de acuerdo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos -art. 622, Cód. C..- (v. fs. 241/243).

    De modo liminar, tuvo por probado que el actor prestó servicios subordinados para Huayqui SA de Construcciones desde el día 9 de noviembre de 1999 hasta el día 20 de junio de 2002, en que se decretó la quiebra de dicha firma (v. vered., fs. 236 vta.).

    Asimismo, reputó demostrado que desde esta última fecha hasta el 1 de junio de 2009 el accionante laboró en calidad de sereno -dentro del ámbito de la ley 22.250- para la quiebra de Huayqui SA de Construcciones y también para S.L.L., quienes -apuntó- actuaron como sus empleadores -art. 26, LCT y art. 55 inc. "c" de la ley 19.551- (íd., fs. 236 vta./237; sent., fs. 240).

    Observó en ese sentido que el Síndico interviniente había reconocido las tareas cumplidas por el reclamante, consistentes en el cuidado y vigilancia de los bienes que integraban el acervo falencial. Respecto del codemandado S.L., consideró que había asumido en forma voluntaria el rol de coempleador en tanto abonó las remuneraciones del actor durante siete años sin contar con la autorización del magistrado de la quiebra. Juzgó que tales pagos configuraron actos de disposición que le eran imputables a título personal, aun cuando las sumas en cuestión le hubieren sido restituidas (v. vered., fs. 236 vta./237; sent., 239 vta.).

    En ese contexto, estimó que la denuncia del contrato concretada por el actor, con sustento en que -por un lado- S.L.L. desconoció la existencia del vínculo laboral y -por el otro- la síndica de la quiebra guardó silencio frente a sus reclamos, devino justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, declaró procedentes las indemnizaciones y demás rubros peticionados (v. sent., fs. 240).

    Por otra parte, condenó a los accionados a la entrega del certificado de trabajo, de servicios y remuneraciones y a la sanción pecuniaria estatuida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, según ley 25.345, en el entendimiento que la misma resulta compatible con el régimen de la construcción (art. 35, ley 22.250). A tal fin ponderó que si bien el actor había retirado la libreta de fondo de desempleo (v. fs. 13), la información consignada en la misma, acerca de los caracteres de la relación contractual comprobada, devenía inexacta e incompleta (v. vered., fs. 237 vta.; sent., fs. 240 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/259 vta.) el señor codemandado L. denuncia absurdo y la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 11 de la Constitución provincial; 622 del Código Civil; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653; 102, 109, 110, 185, 198, 240 y 244 de la Ley de Concursos y Q. y de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    II.1. Controvierte la decisión de grado en cuanto juzgó acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y el señor L. y, como correlato de ello, dispuso el progreso de la demanda deducida en su contra.

    Alega que el tribunal interviniente incurrió en una absurda valoración de los hechos y de las pruebas toda vez que, afirma, el único empleador del accionante con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra de Huayqui SA de Construcciones -20 de junio de 2002- fue el proceso concursal.

    Ello así, pues las tareas de sereno que aquél prestó en el predio de la empresa redundaron únicamente en beneficio de los acreedores de la quiebra.

    Asevera que la participación del codemandado obedeció a la solicitud de colaboración formulada por la jueza a cargo de dicho proceso -doctora U.- a efectos de custodiar el patrimonio falencial.

    En ese contexto, señala que acordaron con el Síndico que hasta que se enajenara algún bien, L. adelantaría los fondos para el pago de la remuneración del actor, por cuenta y a cargo de la quiebra.

    La circunstancia de que el órgano de grado estimase demostrado que el juez de ese proceso y, también, la Cámara Comercial, ordenaron la restitución de las sumas abonadas por su parte -en su opinión- corrobora que nunca fue empleador del reclamante; máxime que no se benefició con su trabajo, tampoco lo organizó, ni le impartió órdenes.

    Por otra parte, aduce transgredida la Ley de Concursos y Q. dado que los pagos salariales contaron con la preferencia del art. 240, es decir, que se trataron de gastos que formaban parte de los créditos contra el concurso (art. 198), lo cual revela que nunca se los pudo considerar como una nota característica del trabajo dependiente (v. vered., fs. 254 vta./257 vta.).

    II.2. Vinculado con lo anterior, dada la ausencia de relación laboral, censura la condena a entregar el certificado de trabajo y aportes previsionales, en la inteligencia de que se trata de una obligación de cumplimiento imposible (íd., fs. 257 vta./258).

    II.3. Sostiene que la decisión de ordenar el cálculo de los intereses según la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos infringe la doctrina legal de este Tribunal -que individualiza- en punto a que dichos accesorios deben liquidarse con arreglo a la denominada tasa pasiva.

    Añade que no corresponde aplicar en la especie la previsión contenida en el art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley provincial 14.399 (B.O. de 12-12-2012), atento que la misma no se hallaba vigente al momento en que se dictó la sentencia recurrida. Ello, sin perjuicio de plantear la inconstitucionalidad de la precitada norma por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios y que conculca el derecho de igualdad ante la ley en tanto privilegia al trabajador por sobre los restantes acreedores judiciales (íd., fs. 258 y vta.).

    Cabe observar que a fs. 271 y vta. -al contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 263 y vta.- el recurrente objeta la aplicación de la ley provincial 14.399, en similares términos a los expresados en el recurso.

    II.4. Alega que el órgano de grado ha conculcado los arts. 505 del anterior Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -ambos modificados por ley 24.432- y la doctrina sentada por esta Corte en el precedente L. 77.914, "Zuccoli" (sent. de 2-10-2002), al no acotar al límite legal del veinticinco por ciento (25%) su responsabilidad en materia de costas.

    Este concepto -apunta-, según la doctrina establecida en la causa L. 92.089, "A." (sent. de 26-10-2011), resulta comprensivo de los aportes previsionales, la tasa de justicia y la contribución sobre ésta, al igual que el IVA, en caso de corresponder. Además, el art. 505 del Código fondal únicamente excluye del cómputo el importe de los honorarios regulados a los letrados de la parte condenada en costas, principio que reitera el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Bajo esa premisa, sostiene que en el caso la cuantía de las costas asciende a la suma de $35.354, que representa el 33,17% del monto de la condena, quedando -a su juicio- evidenciada la violación del referido tope.

    Concluye que por la gravitación del principioiura novit curiala aplicación del límite en cuestión debió ser efectuada de oficio por el sentenciante, ya que debe fundar el fallo respetando la jerarquía de las normas vigentes (cfr. causas L. 82.098, "G.", sent. de 27-3-2008 y L. 105.296, "R.", sent. de 4-4-2012; entre otras; íd., fs. 258 vta./259).

  3. El recurso, en mi opinión, prospera parcialmente.

    III.1. L., he de advertir que -contrariamente a lo afirmado por el recurrente (v. apartado 2.3, fs. 253 vta.)- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el importe del capital de condena con más la diferencia que se obtiene entre los intereses liquidados con arreglo a la tasa establecida en la sentencia objetada y aquélla cuya aplicación procura el interesado- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art...

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