Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2018, expediente CCF 001857/2007/CA003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1857/2007 M.M.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA }En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 428/432 vta. admitió parcialmente la presente acción promovida contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores MARTÍNEZ, CABRERA, L., MANDRAFINA, FRIEDMAN, ORCELLET, ALI, S., PAPPALARDO y CHANTADA las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.

    Para así decidir, el señor J. admitió la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional por entender que desde la entradada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, hasta la interposición de la demanda (9.3.2007) había transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Con relación a la concesionaria, estimó que el derecho a percibir los bonos de participación nace en cada ejercicio societario en el que se reparten ganancias, generándose así periódicamente diferentes créditos Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16192338#208405106#20180607121536492 singulares. Por ello, decidió que la acción para percibir esos bonos, no se encuentra prescripta respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda (9.3.07).

    Por ende, decidió que la demanda prospera con relación a las ganancias liquidadas y distribuidas a partir del 9.3.97, hasta el día de la sentencia o hasta la desvinculación laboral y condenó a la empresa telefónica a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando IV, con más los intereses allí fijados. Por último, fijó las costas por su orden.

    II- Dicho pronunciamiento mereció la apelación de los actores, quienes expresaron agravios a fs. 479/486, los que fueron contestados por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 488/502 vta. También recurrieron la empresa telefónica y el Estado Nacional, los que fundaron sus quejas a fs.

    461/474 y 475/478, respectivamente, las que merecieron respuesta de los accionantes a fs. 503/507 vta.

  2. Los actores, en concreto, cuestionan: a) La desestimación de la excepción de prescripción respecto al Estado Nacional. Señalan que el pedido de inconstitucionalidad del decreto 395/92 es imprescriptible y b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el decreto 395/92 sino desde que la deuda es exigible, es decir, los actores tienen derecho a pedir los bonos de los últimos diez años desde la promoción de la demanda y hasta la sentencia definitiva de Alzada; c) Estiman que los empleados de la empresa tienen derecho a participar en el 10 % de las utilidades brutas; y d) Solicitan que las costas sean impuestas a las demandadas.

    Las quejas de la empresa telefónica versan sobre: a) La desestimación de la excepción de prescripción; b) La declaración de inconstitucionalidad; c) La desestimación de la defensa de falta de legitimación para obrar; d) El Juez establece un porcentaje de participación en Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16192338#208405106#20180607121536492 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1857/2007 las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado. Por ello, estima que debe aplicarse un porcentaje de utilidad de 0,25 de las ganancias netas; y e) Las costas.

    El Estado Nacional sólo apeló las costas.

  3. La Sala III de esta Cámara recovó la sentencia apelada en cuanto rechazó la prescripción opuesta por Telefónica rechazando la demanda en su contra y confirmó la admisión de dicha defensa respecto al Estado Nacional.

  4. Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fue admitido. Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Cimero ordenando dictar un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en el fallo “S., C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ programas de propiedad participada”, del 10/10/17, en la cual tuvo en cuenta el criterio expuesto en la causa D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10/12/03.

  5. El expediente fue asignado a la Sala II del Tribunal, llamándose autos para sentencia a fs. 630.

  6. Ahora bien, respecto...

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