Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 027005/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 27.005/2013/CA1 “M.M. ÁNGEL c/ QUAIS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” - JUZGADO N.. 19-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs.

    323/329, que hizo lugar a la demanda, se alzan las accionadas en conjunto y la parte actora, según sus respectivas presentaciones de fs. 329-II/331 y fs.

    332/334. La perito contadora apela su honorarios por considerarlos reducidos (fs. 329-I).

    El juzgador de anterior grado, hizo lugar al despido indirecto en que se colocó el trabajador y condenó a Quais SA y a A.E.G.P. al pago de la suma de $ 473.520,22.

  2. Me abocaré en primer término a los agravios vertidos por las demandadas.

    Las mismas se quejan porque se condenó a A.E.G.P., sin haber sido intimado previo al cese de la supuesta relación laboral. Agrega que al labrar el acta de mediación previa, sólo fue citada la codemandada Quais SA.

    Cabe señalar que, en atención al modo en que se resolvió la responsabilidad solidaria entre Quais SA y A.E.G.P., en su calidad este último de presidente de la empleadora, la intimación de una vale para la otra, no pudiendo la otra pretender un desconocimiento que, de haber cumplido con su obligación no habría sufrido perjuicio alguno.

    Por otro lado, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, se verifica de las constancias de la causa que, a fs. 126, figura un acta de audiencia ante el conciliador C.O.B., en la que fue citado el Sr. G.P., sin que el mismo compareciera.

    Se observa que al contestar demanda, la Dra. D.B., se presentó como apoderada tanto de Quais SA, como de G.P..

    Así las cosas, en el auto de fs. 141, el Sr. J. de anterior grado, tuvo por trabada la litis y la misma no ha sido impugnada por la parte interesada.

    A mayor abundamiento, tampoco se verifica de los Fecha de firma: 26/02/2018agravios vertidos, cuál habría sido el perjuicio que le habría ocasionado al Sr.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20235656#199569207#20180226102143792 Poder Judicial de la Nación G.P. esa supuesta falta, toda vez que de haber querido llegar a algún tipo de conciliación, el interesado podría haber solicitado una audiencia en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia.

    Se agravia también la parte porque el Sr. J. a-

    quo, tuvo por acreditada la jornada de trabajo, las horas extras y la categoría que habría detentado el trabajador.

    El recurrente intenta, de modo extemporáneo, desacreditar los dichos de los testigos propuestos a instancias de la parte actora, los que resultaron contestes al mencionar tanto el horario de trabajo de M., cuanto las consecuentes horas extras y las tareas desarrolladas.

    Contrariamente a ello y frente a la negativa de la relación de trabajo denunciada al contestar la demanda, no señalaron en este estado ni acompañaron en su momento a la causa, ninguna prueba para desestimar los dichos del actor en su reclamo.

    Todo lo cual, me lleva a proponer la confirmación del fallo en este aspecto.

    Por su parte, el actor se agravia porque el Sr. J. a-quo, desestimó la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 LCT, por temeridad y malicia.

    Cabe memorar, que el art. 275 L.C.T., regula la conducta temeraria y maliciosa. En su segundo párrafo, establece que, “se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios… cuando sin fundamento, y teniendo en conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral…”.

    Para aplicarlo, debe existir una conducta injuriosa de la parte o del letrado que la representa (conforme art. 45 CPCCN), que viole los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Situación esta, que encuentro acreditada en el caso de autos.

    Así, de la negrita, que obviamente me pertenece, surge que las demandadas negaron la existencia de la relación laboral, pese a haber prestado tareas por más de 7 años, con el objetivo de precarizar la relación del actor.

    Por lo tanto, propongo modificar el fallo recurrido en este aspecto y hacer lugar a dicha sanción. Así, auspicio condenar a las codemandadas, a pagar al reclamante un interés de dos veces y media, de la tasa dispuesta en la anterior instancia. En igual sentido, SD CNT 24013/2014/CA1 “Campos D.G. c/ V.I.P. s/ Despido” –

    Juzgado N.. 52, del 29 de agosto de 2017.

    El monto total de condena deberá ser abonado al Fecha de firma: 26/02/2018actor, por los demandados, en forma solidaria, en el plazo y con más los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20235656#199569207#20180226102143792 Poder Judicial de la Nación intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde la fecha determinada en la instancia previa, hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).

    Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 48,23%, y el plazo se redujo a 72 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también inexistente para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).

    1. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, sino un trabajador.

    Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos (a partir de mayo 2017, fecha posterior a la última publicación del RIPTE).

    Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.

    Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001. Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada.

    Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorar la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad.

    Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva.

    Así, tenemos el caso del dólar, que actualmente la cotización de su venta, se encuentra cerca de los $18.

    Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, informó

    una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20235656#199569207#20180226102143792 Poder Judicial de la Nación incrementó en un 34,2% (fuente:

    www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf).

    Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, fijó como base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de construcción del 187,30; y de materiales del 173,20%.

    En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijó que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes o no adhieran al paquete), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la República Argentina.

    Ahora bien, el último registro de este índice alcanza el valor de 19,19, y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05.

    Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%.

    También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data desde el mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017 (último mes publicado), surge un aumento del 2.547,29%.

    Ahora bien, sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años...

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