Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119484

PresidenteNegri-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., de L.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.484 "M., M.E.M. contra PIERO SA. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 6 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 422/433 vta. y su aclaratoria de fs. 472/474).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 457/470 vta.). A fs. 475 y vta. el citado tribunal concedió dicho remedio y otro de nulidad, declarando esta Suprema Corte mal concedido éste último (fs. 506/507).

Dictada a fs. 513 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que aquí interesa destacar, el tribunal de trabajo interviniente -por mayoría- acogió parcialmente la demanda promovida por M.E.M.M. contra PIERO SA en cuanto procuraba el cobro de ciertos créditos salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo.

    La rechazó, en cambio, en cuanto solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modificada por ley 25.561). Por último -también por mayoría- dispuso calcular los intereses desde que cada obligación resultó exigible y hasta su efectivo pago conforme el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, por aplicación del art. 48 de la ley 11.653, reformado por el art. 1° de la ley 14.399 (v. fs. 431 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 457/470 vta.) en el que denuncia arbitrariedad por violación de la doctrina federal emanada de la Corte Suprema de Justicia, así como la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

    En lo atinente a la admisibilidad del medio de impugnación, sostiene que al estar en juego la adecuación de un fallo de un tribunal inferior a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Constitución nacional, se justifica la intervención del Tribunal superior de la Provincia para agotar la instancia local, sin que ello pueda ser obstaculizado por normas procesales.

    En este camino, afirma que los fallos y precedentes de la Corte Suprema deben ser acatados, por lo que su violación arbitraria constituye cuestión federal suficiente que habilita el recurso extraordinario federal (fs. 458). En esa misma línea, indica que de las pautas sentadas en la causa Ac. 59.366 "C." (sent. de 10-VI-1996) se desprende que esta Suprema Corte ha concedido efectos vinculantes a los pronunciamientos emanados de la Corte federal.

    Luego, en concreto, se agravia de la tasa de interés activa que -por mayoría- el tribunal de origen aplicó al capital de condena con sustento en el art. 48 de la ley 11.653 (reformada por el art. 1° de la ley 14.399).

    Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en los juicios laborales la inaplicabilidad de tasas confiscatorias -por producir un enriquecimiento indebido del deudor- como las dispuestas por la ley 14.399 en la Provincia de Buenos Aires (fs. 459 y vta.). Tras citar en su apoyo dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que la doctrina del máximo Tribunal federal considera como créditos alimentarios a todos los que reclaman los trabajadores ante los tribunales del fuero del trabajo.

    Continúa señalando que la aplicación de tasas de interés fuertemente negativas no otorgan ningún interés real y positivo, por ser la misma muy inferior a la inflación que sacude a nuestro país desde hace más de 10 años.

    Con el objeto de acreditar el perjuicio invocado, cuantifica el crédito de autos aplicando un "coef. ajuste por depreciación monetaria (312,83%)" e intereses al 6% anual como los que se aplicaban en épocas de estabilidad plena (v. fs. 460 vta./464).

    En ese orden, concluye señalando que la reforma introducida al art. 48 de la ley de procedimiento laboral por la ley 14.399 es un hecho de gravedad institucional y resulta inconstitucional, por cuanto despoja al acreedor de gran parte del poder adquisitivo de su crédito y de la totalidad de sus intereses (v. fs. 464 vta.).

    A continuación, plantea la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación de los créditos de dinero, por ser violatorios de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    Por último, afirma que la reforma introducida al art. 48 de la ley 11.653 por el art. 1° de la ley 14.399 vulnera los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 519, 520, 521, 522 y 622 del anterior Código Civil.

    Para...

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