MARTINEZ MARTINEZ, ANA MARIA JULIA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 003893/2020/CA001
Número de registro220233

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57849

CAUSA Nº 3893/2020/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “M.M., ANA MARÍA

JULIA C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda promovida, viene a esta instancia apelado por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que en estos autos no resultó materia de controversia que la actora se desempeñó para el organismo estatal accionado desde el 7 de julio de 1977 y hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la que presentó su renuncia para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria. Tampoco resultó debatido que el organismo demandado aceptó la renuncia presentada por la actora a partir del 1º de abril de 2018 -por medio de la Disposición DI-2018-100-E, del 26 de abril de 2018-, ni que, con motivo de dicha disolución y de lo dispuesto en el art. 24 del L.N.. 15/91 -aplicable al ente demandado-, con fechas 6 de julio y 24 de agosto de 2018, la pretensora percibió las respectivas sumas de $1.049.532,05 y de $6.174.631,20, en concepto de liquidación final y de indemnización especial por jubilación (v. fs. 3, fs. 4vta. y fs. 27/50 de la foliatura digital).

    Frente a ello, la cuestión se centró en dilucidar la fecha en la que dichos montos debieron ser percibidos y los eventuales intereses que pudieron devengarse con motivo del pago tardío de las acreencias en cuestión.

    La Magistrada de grado hizo lugar a la acción y determinó que la liquidación final y la indemnización especial por jubilación, por aplicación del art. 255bis de la L.C.T., debieron abonarse el 5 de abril de 2018 -esto es,

    luego del transcurso del plazo de cuatro días contado desde la extinción del vínculo-, por lo que condenó a la accionada al pago de las sumas de $97.186,67 -en concepto de intereses devengados por el monto correspondiente a la liquidación final, desde la fecha antedicha y hasta el 6

    de julio de 2018- y de $951.510,67 -en concepto de intereses devengados por el monto liquidado y abonado en concepto de indemnización especial,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    desde el 5 de abril de 2018 y hasta el 24 de agosto de 2018-, con más los intereses a calcular desde que cada parcial resultó debido -esto es, desde el 06/07/2018 y el 24/08/2018, respectivamente- y hasta su efectivo pago,

    conforme a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina (cfr. art. del 767 del Cód. Civil y Comercial,

    Actas de esta Cámara Nros. 2.600, 2.601, 2.630 y 2658, del 07.05.2014,

    21.05.2014, 27.04.2016 y 08.11.2017, respectivamente y lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos 317:507).

    Así, con referencia a la indemnización especial prevista en el art.

    24 del Laudo Nro. 15/91, la J. valoró que la norma referida no contempla un plazo específico para su cancelación, a la par que consideró

    que, por tratarse de un crédito laboral con causa fuente en la extinción del vínculo de trabajo, resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en los arts.

    255bis y 128 de la L.C.T.

    La demandada se agravia de lo decidido por la Magistrada de grado en tanto -según aduce-, prescindió de considerar el carácter de empleo público que revistió el vínculo anudado por la actora con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -A.F.I.P.-, así

    como el específico régimen al que dicho vínculo estuvo sometido. Sostiene, a fin de dar sustento a su queja, que la A.F.I.P. es una entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, que tiene como misión y responsabilidad ejecutar las políticas tributarias y aduaneras de la Nación (cfr. decreto Nro.

    618/97) y que, por tal motivo, no rigen a su respecto las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo -ni, específicamente, sus arts. 128 y 225 bis- sino el Régimen de Empleo Público y el C.C.T. Nro. 15/91. Precisa que art. 22 de la ley 25.164 dispone que la baja del agente se produce luego del transcurso del término de 30 días corridos contado desde la presentación de la renuncia, por lo que, según aduce, en el caso la expiración se produjo el 2 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual, conforme a su tesitura, debe comenzar a contarse el plazo estipulado en los arts. 128 y 225 bis de la L.C.T.

    Asevera que la Judicante de grado omitió examinar la naturaleza jurídica del beneficio extraordinario de veinte sueldos otorgado a los agentes de la A.F.I.P. que acceden al beneficio jubilatorio, el cual, según afirma, no constituye una indemnización, sino que se trata de una bonificación especial que busca premiar la trayectoria a ciertos trabajadores del organismo,

    motivo por el cual no le resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. Agrega que el art. 24 del C.C.T. aplicable exige un trámite Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    vinculado a la acreditación del derecho, circunstancia que, conforme alega,

    también torna inaplicables los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T.

    Desde otra arista, objeta la tasa de interés dispuesta en grado, la que, según sostiene, arroja resultados irrazonables y desproporcionados, por lo que peticiona que se fije una tasa morigerada, así como la doctrina sentada en los precedentes jurisprudenciales que cita.

    También se queja porque, conforme aduce, la Juzgadora de la anterior instancia aplicó una capitalización de intereses que se encuentra prohibida por la legislación y que, además, vulnera el principio de congruencia e importa un fallo extra petita, por cuanto se trata de una cuestión que no fue solicitada por la parte actora al interponer la demanda.

    Por último, cuestiona lo decidido en grado en materia de costas,

    advierte un error de cálculo en los intereses y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por la accionada, orientado a cuestionar la conclusión a la que arribó la Sentenciante de grado con referencia a los intereses devengados con motivo del pago tardío a la accionante de los importes correspondientes a la liquidación final y a la indemnización especial prevista en el art. 24 del Laudo Nro. 15/91.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que si bien con anterioridad he sostenido, al resolver casos de aristas similares a las del presente y en mi actuación como Juez de Primera Instancia, que a fin de determinar la fecha de exigibilidad de los créditos en cuestión correspondía la aplicación supletoria de la L.C.T. y, por consiguiente, que los intereses debían aplicarse a partir del vencimiento de los plazos previstos en los arts.

    128 y 255bis de dicho plexo legal, contados desde la fecha del cese del agente (v., entre otras, la SD Nro. 7462, del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 62, correspondiente al Expte. Nro. 26641/2019, caratulado “L., M.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    despido”), lo cierto es que un nuevo estudio de la cuestión y teniendo en cuenta las particularidades que reviste la indemnización especial que establece el Laudo Nro. 15/91, me condujo a modificar mi posición sentada al respecto, lo cual quedó plasmado al compartir el voto de mi distinguida colega preopinante Dra. G.C. en la SD Nro. 57.373,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    correspondiente al Expte. caratulado “R.S., J.J.G. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Diferencias Salariales”, del registro de esta Sala.

    Ello así porque el citado art. 24 del L.N.. 15/91 no contempla plazo alguno para el pago de la acreencia que allí se establece, en tanto que la liquidación de la bonificación especial -tal como lo aduce la recurrente en su memorial de agravios- exige cierto análisis que puede producir alguna demora -nótese que deben verificarse la edad y el tiempo de servicios en la A.F.I.P. y en otros organismos-, por lo que no me parece lógico aplicar el plazo estipulado para el pago de las indemnizaciones que prevé la Ley de Contrato de Trabajo contado desde la fecha del cese, habida cuenta que la situación regulada no se encuentra vinculada a las hipótesis indemnizatorias que prevé dicha ley.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que el art. 10 del Laudo referido establece la aplicación supletoria de las normas de la L.C.T., “…en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes…”, mientras que, en el caso, de la documentación adjuntada por la propia accionada con su responde, se desprende que el Director de la Dirección de Personal de A.F.I.P. determinó

    que la actora reunía los requisitos formales y sustanciales para...

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