Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 058953/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72722

SALA VI

EXPTE. N° CNT 58953/2014

(Juzg. N° 7)

AUTOS: M.M.L. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO

Buenos Aires, 22 de mayo de 2019

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada se agravia la parte acto-

ra, las codemandadas BBVA Banco Francés S.A., Excelencia & Ma-

nagement SRL y Liberty ART S.A. según los escritos de fs.343,

fs.335, fs.347 y fs.337 cuyas réplicas lucen a fs.357, fs.355

En relación con los honorarios regulados se agravia el pe-

rito médico por considerarlos reducidos (fs.351).

I) ACCION FUNDADA EN LA L.C.T.

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

El Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión contra Banco Francés y contra Excelencia & Management SRL en forma solidaria, con fundamento expreso en el art.29 de la L.C.T.

y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa surge acreditado que las tareas prestadas por la actora, según elementos concretos derivados de tales probanzas fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de la entidad bancaria,

es decir, consideradas como normales y habituales de su establecimiento, o lo que es lo mismo, normales y ordinarias de su giro empresario.

Por razones de método trataré en forma conjunta las quejas interpuestas por las codemandadas BBVA Banco Francés S.A. y Excelencia & Management SRL respecto del fondo del asunto, adelantando que no han de tener favorable recepción en esta Alzada.

En efecto, de la lectura de los respectivos escritos recursivos se advierte que tales fundamentos y conclusiones no se encuentran refutados como era requerible (cf. art.116

de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí

desplegado, considero que las insistencias de las codemandadas no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no invocan ni señalan argumento idóneo que justifique que la actora realizaba dichas tareas y que la llevara a acudir a la contratación del actor a través de Excelencia @ Managment SRL (cfr. art.99 de la L.C.T.).

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa –cuya ponderación ha sido efectuada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art.90 de la L.O., y arts.386 y 456 del C.P.C.C.N.)-, por lo que las exposiciones recursivas resultan insuficientes para revertir los argumentos expuestos en el pronunciamiento de primera instancia.

Por lo demás, frente a los argumentos que se esgrimen en los escritos recursivos, cabe señalar que el hecho de que la codemandada Excelencia @ Managment SRL se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las accionadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art.99 de la L.C.T. y por los decretos 342/92 y 1694/06 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias”

de esta última, situación que no se encuentra configurada en las presentes actuaciones.

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Desde esta perspectiva, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios de M. obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria (o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente), y que por tanto, las tareas por ella desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada BBVA Banco Francés S.A., me llevan a compartir la conclusión expuesta por la sentenciante de grado.

Por ende, –por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- y dado que esta última ostentaba la calidad de empleadora directa de la actora, por ser la beneficiaria de la prestación de servicios. Dicho extremo, no obstante la intermediación fraudulenta de la codemandada Excelencia & Managment SRL

torna solidariamente a ambas codemandadas de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art.29

citado).

En efecto, atento a que el vinculo contractual de la actora se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la codemandada BBVA Banco Francés S.A., al resultar ilegítima la intermediación de la codemandada Excelencia & Managment SRL esta última debe responder solidariamente con aquélla,

por aplicación de lo normado por el citado art.29 de la L.C.T.

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En base a lo expuesto, corresponde rechazar los planteos dirigidos contra la procedencia de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues, verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante y la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte de la entidad bancaria –real empleadora de la trabajadora-, el despido indirecto decidido por ésta resultó ajustado a derecho, en cuanto ese comportamiento de su empleadora constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la continuidad del vínculo y justificó la denuncia del contrato de trabajo (cfr. art.242 y 246 de la L.C.T.).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar,

corresponde la confirmación del decisorio recurrido en lo que respecta a estos agravios.

Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.

Igual suerte correrán los planteos del codemandado Banco Francés frente a la condena al pago del incremento previsto en el art.2º de la Ley 25.323 y a la multa prevista en el art.80, LCT, atento la naturaleza subsidiaria de los mismos.

A su vez, la codemandada cuestiona que se haya conside-

rado procedentes las multas previstas en el art.8 y 15 de la Ley de Empleo, sin que resulte aplicable al caso el fallo ple-

nario “V. c/ Telefónica” en función de lo dispuesto por la Ley 26.853.

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

A partir de la sanción de la Ley 26.853 cuyos arts.11 y 12 sustituyen o derogan los artículos 288 al 301 y 302 y 303

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, quedó sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios dictados an-

tes de la modificación introducida por la norma. Y más allá de las distintas interpretaciones que seguramente surgirán en la doctrina al respecto, entiendo que suprimida la obligatoriedad que imponía el art.303 del CPCC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR