Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2022, expediente CNT 006119/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 6119/2018/CA1 (55586)

JUZGADO N°: 21 SALA X

AUTOS: “MARTÍNEZ, MARÍA BELÉN C/ IDEAS POP S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora, las codemandadas Ideas Pop S.R.L., P.N.D.V. y S.N. y la tercera citada Cien por Cien Original S.R.L., con réplica de la accionante. Asimismo, las accionadas y la citada como tercero apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actora y a la perito contadora, por estimarlos elevados.

    II.-La sentenciante de grado admitió en lo principal el reclamo indemnizatorio y de diferencias salariales incoado por la trabajadora.

    La actora se queja del rechazo del reclamo fundado en el art. 132 bis de la LCT.

    Las demandadas y la tercera citada se agravian de la falta de tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por dichas partes.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, cuestionan que se tuvieran por acreditadas las causales de injuria invocadas por la accionante así como el progreso de la multa contenida en el art. 80 de la LCT, las diferencias salariales admitidas y lo dispuesto en materia de intereses y costas.

    Por su parte, Cien por Cien Original S.R.L. y los coaccionados D.V. y Naya objetan la extensión de responsabilidad decretada -por distintos fundamentos- a su respecto.

    En atención a los numerosos agravios vertidos, razones de orden metodológico imponen tratarlos en el orden que sigue.

  2. En primer término señalo que les asiste razón a las demandadas y a la tercera citada en cuanto a la absoluta falta de tratamiento de la excepción de prescripción por ellas opuestas en el punto III de sus respectivos respondes obrantes a fs. 106/117, 120/131,

    134/144 y 196/204 (replicada a fs. 146/vta.) que enfatizan en sus recursos.

    En consecuencia, ante la petición en análisis, corresponde avocarse a su tratamiento, el que involucra las diferencias salariales sobre S.A.C. 2014 y 2015 (conf. art.

    278 CPCCN).

    Al respecto adelanto opinión parcialmente favorable a la pretensión revisora en análisis por las razones que paso a exponer.

    En atención a la naturaleza del crédito reclamado resulta de aplicación al caso el plazo bianual del art. 256 de la LCT que, de acuerdo con la fecha de interposición de la demanda el día 28/02/2018 (ver cargo de fs. 15vta.), llevaría a fijar como fecha de prescripción el día 28/02/16.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Sentado ello aprecio que, por medio del telegrama de intimación cursado por la actora en abril de 2016 (ver fs. 212 e informe del Correo oficial a fs. 216), se suspendió el curso prescriptivo por un año para los créditos exigibles al 1/08/15 (conf. art. 3986 Código Civil velezano) en que entró en vigencia el código Civil y Comercial de la Nación, y por seis meses para los exigibles a partir de dicha fecha (conf. art. 2541 CCCN).

    Para así decidirlo tengo presente que constituye una regla hermenéutica en materia laboral que la prescripción liberatoria es de interpretación restrictiva, debiéndose preferir la solución que preserve y no la que aniquile la subsistencia del derecho. Por ello, si bien a esa fecha en que se cursó la misiva referida se hallaba vigente ya el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (el cual regía desde el 1/08/2015), para dilucidar la normativa aplicable cabe atenerse a lo prescripto por el art. 2537 del mismo en cuanto establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior” (con tal criterio ver SD del 1/02/2021 in re “R., L.L. c/ Asociación Mutual Uta de la Unión Tranviarios Automotor de la República Argentina y otros s/ despido”, expte. Nº 107052/2016, del registro de esta Sala).

    De tal modo, dado que por el efecto suspensivo de la intimación fehaciente el plazo prescriptivo para los créditos de exigibilidad anterior al 1/08/15 (que no se suma con el plazo suspensivo del trámite ante el Seclo iniciado el 9/05/16 contra la principal -ver fs. 83-

    conf. Plenario Nº 312 del 6/06/2006 en autos “M., A. c/ YPF S.A. s/ Part.

    Accionariado Obrero”, por cuanto se superponen, debiendo tomarse el plazo mayor y más Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    beneficioso para el trabajador) fenecía el 28/02/15, cabe concluir que a la fecha de interposición de la demanda el día 28/02/18 (según el cargo de fs. 15 vta.), se encontraban prescriptas las diferencias reclamadas sobre el SAC primer y segundo semestre/2014 y no así

    las del primer semestre/2015.

    Respecto de los créditos de exigibilidad posterior al 1/8/15, teniendo en cuenta la suspensión por seis meses derivada del telegrama cursado en abril/2016 y trámite ante el SECLO iniciado el 9/05/16 (que no se acumulan mientras se superponen), es decir,

    desde el 11/04/16 hasta el 9/11/16, al momento de iniciación de la demanda (28/08/17) las diferencias reclamadas sobre el S.A.C. segundo semestre/2015 no se encontraban prescriptas.

    Por lo expuesto, propongo modificar el fallo apelado en el sentido indicado.

  3. En punto a las causales del distracto admitidas en grado, esto es, la incorrecta registración de la jornada cumplida y el pago de una porción del salario en forma clandestina anticipo que, por mi intermedio, la queja no habrá de prosperar. Me explico.

    Respecto del primer tópico surge de los escritos constitutivos de la litis que,

    mientras la actora afirmó haber trabajado jornada completa (de lunes a sábados de viernes de 10.00 a 20.00 hs. y los dos últimos dos años de lunes a viernes en idéntico horario), las demandadas negaron dicho extremo y adujeron que lo había hecho “a tiempo parcial/media jornada” (de lunes a viernes de 10.00 a 16.00 hs.) tal como figuraba registrada (ver respondes citados y, en especial, fs. 108vta.).

    Y bien, delimitadas de este modo las posturas asumidas por las partes en el proceso y frente a lo argüido por la apelante cabe señalar que, como he sostenido Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    reiteradamente habiendo invocado la demandada una excepción a la jornada normal prevista en la ley 11.544, a ella le correspondía acreditar el cumplimiento de la misma (conf. art. 377

    CPCCN) (en tal sentido ver in re “P., A. y otro c/ Miding Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros s/ despido”, SD 28042 del 18/14/17; “V., Walter c/

    Chaile Angel Daniel s/ despido”, SD del 25/08/20, entre otras, del registro de esta Sala). Sin embargo, ningún elemento de prueba aportó para formar convicción sobre tal extremo.

    A lo expuesto cabe agregar, que las testigos B. (fs. 246/247), G. (fs.

    251/252), C.F. (s. 254/255) y Krohasian (fs. 239) fueron coincidentes y contestes con la versión inicial en cuanto declararon que la actora trabajaba de 10.00 a 20.00 hs. por lo que la queja de las accionadas en cuanto pretenden que se admita su postura defensiva fundada en el cumplimiento de una jornada de excepción no puede ser admitida.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto de tal modo decide.

  4. En orden a la irregularidad registral relativa al salario también coincido con lo decidido en grado en cuanto reputa acreditado el pago clandestino invocado en el inicio.

    Dijo la actora en su demanda que, al margen de lo consignado en los recibos de haberes, cobraba sumas mensuales sin registrar correspondientes a básico, plus por responsabilidad del local, comisiones por ventas y horas extra, cuyo detalle figuraba en unas liquidaciones informales realizadas por los demandados, que acompañó como prueba documental (ver fs. 5vta. 6). Dichos extremos fueron negados por la contraria.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental desplegado en los memoriales en estudio y la crítica formulada en orden a la valoración de la prueba testimonial rendida,

    considero que ha quedado acreditado el extremo fáctico en cuestión.

    En efecto, la testigo B. (s. 246/247) declaró que la actora tenía conformado el sueldo con un sueldo básico, comisión por ventas y premios y también horas extras. Dijo saberlo porque al ser la dicente era la supervisora sabía lo que cobraba cada vendedora y ella determinaba si le podían dar los premios por objetivos. Agregó que la actora cobraba las horas extra “en efectivo y en negro” lo cual sabe porque dos veces vio a la actora sacar el efectivo de la caja para cobrar su sueldo. Explicó la testigo que “se cobraba una parte por recibo de sueldo y por la...

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