Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Noviembre de 2017, expediente CNT 007645/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 7645/2016/CA1. “M.M. DE LOS ANGELES C/ GARCIA ANA MARIA S/ TRIBUNAL DE TRABAJO DOMESTICO”. JUZGADO N. 57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora cuestiona la sentencia de la instancia anterior, a tenor del memorial de fs. 63/65 vta. Asimismo, la representación letrada de la reclamante, por derecho propio, apela sus honorarios por bajos.

La accionante se queja, porque a su entender el fallo de primera instancia no es adecuado ni razonable.

Al respecto, afirma que “He de adelantar que la sentencia recurrida resulta parcialmente incongruente y arbitraria. En el párrafo 3º de los considerandos tiene por ciertas las actividades ajenas a la índole doméstica que realizaba la actora, en el local comercial de la demandada, y en consecuencia determina la aplicación de régimen por la L.R.T., haciéndola acreedora de las indemnizaciones previstas en los arts. 231,232, 233 y 245 de la citada ley, lo cual conlleva a que en el párrafo siguiente con acertada decisión no corresponda hacer lugar al rubro 11) solicitado en la liquidación practicada a fs. 13/13vta. Pero resulta incongruente y arbitrario a su vez no aplicar de la misma manera dentro de sus facultades y conforme la normativa vigente y concordante que ampara los derechos laborales de la actora, en este caso puntual arts. 1 y 2 de la ley 25.323, dado que se cumplen los extremos exigidos para la adecuada aplicación de los mismos”.

Tengo en cuenta que el Sr. J. hizo lugar a la demanda por despido por la suma de $ 19.490, con más sus intereses conforme acta 2630/16 CNAT, imponiendo la totalidad de las costas a la demandada.

Entiendo que su presentación no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituye una crítica razonada de la sentencia. Así, se refiere a que el Sentenciante no hizo lugar a los rubros arts. 1 y 2 de la ley 25.323, pero advierto que estos conceptos no fueron peticionados en el escrito de inicio. Por lo que, no puede ahora introducir ítems que no forman parte de la Litis, pues dejaría en total indefensión a la parte contraria y vulneraría el derecho de defensa en juicio de la demandada (art. 18 de la Constitución Nacional).

Además, advierto que en el punto 11) de la liquidación de fs. 13/vta, que integra la demanda figura el concepto “ART 48” sin indicar a qué

se refiere. Si entendemos que alude al art. 48 de la ley 26.844 que cita al fundar su derecho, como se trata de la indemnización por despido que se aplica a las empleadas de casas particulares, y el Sr. J. acogió un ítem similar establecido en el art. 245 de la LCT, su agravio no tiene sustento legal y Fecha de firma: 10/11/2017 resultaría abstracto su tratamiento, conforme lo expuesto.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28061671#193412066#20171110125325648 Poder Judicial de la Nación Por todo ello, propongo declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora, y por ende queda confirmada la sentencia de primera instancia en este aspecto.

También tengo en cuenta que en el segundo agravio de su apelación critica, en subsidio, las costas del pleito, para el caso de que no quedasen firmes, es decir si se daba el supuesto de que la demandada apelara la sentencia y se modificara la imposición de costas; lo que no ocurrió en autos.

Además, y fundamentalmente, concluyo que no existe agravio alguno en este punto para la apelante, pues las costas fueron impuestas en su totalidad a la parte demandada.

En consecuencia, el tratamiento de este agravio resulta abstracto, por lo que se confirma el fallo recurrido en este punto.

A continuación, cabe analizar en extenso el concepto de actualización monetaria. Así, corresponde mencionar que en los autos “S., J.A.c.C.S. s/ Juicio Sumario” (Causa Nº

28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/2014, sostuve que “en virtud de que un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”.

Así, por la complejidad del tratamiento y para que los afectados por el resultado de esta sentencia no se pierdan en el análisis, haré breves enunciados previos que se desarrollarán en los posteriores considerandos

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En este sentido, entiendo prioritario y elemental, aún cuando pareciera no existir la necesidad del distingo por su obviedad, precisar, desde el inicio que ambos institutos responden a necesidades diversas. Puesto que, el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria

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Luego, en estos momentos no se puede soslayar el tratamiento de la inflación como un hecho de la realidad que trasciende la traba, y que por sus niveles, permanencia, y efectos, resulta ser el eje del debate económico social –basta con observar los distintos medios de comunicación-, instalándose como un hecho público y notorio

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Entre sus efectos, provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho. Y en concreto, debemos reflexionar, que esta situación habilita la aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), en todos los casos

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A su vez, se amplía el marco del decisorio, dado que, si la inflación es la base de la anterior reflexión, la actualización debe correr la misma suerte, a fin de mantener ajustado el monto de condena. Viniendo a sumarse a los argumentos que la suscripta, en el tema, viene manifestando desde la década del noventa, siendo juez de la primera instancia, como expresaré en detalle

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Estas reflexiones tendrán sustento en la realidad, que se impone leída desde el marco teórico jurídico del paradigma Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARAlos Derechos Humanos Fundamentales. El mismo mantiene el vigente de Fecha de firma: 10/11/2017 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28061671#193412066#20171110125325648 Poder Judicial de la Nación reflector apuntando a la efectividad del derecho, y a la mentada seguridad jurídica para TODOS LOS HABITANTES

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Dado que, de otro modo, desde la justicia se terminaría incentivando el incumplimiento del pago de un crédito alimentario en tiempo y forma, fomentando la especulación financiera de un sector

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En consecuencia, anticipo que lo aquí

justificado y decidido será aplicado en todos los casos, haya o no pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso

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Con lo cual, ingresarán en el debate, necesariamente, en el marco de la teoría general del derecho, y sea o no ajustado exclusivamente al caso: el alcance de principios generales del proceso como el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia

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“Este último, que es la visión de la racionalidad del sistema “todo”, es el que va a demostrar que no puede haber ni incongruencia, ni extra petita, ni reformatio in pejus, cuando el ajuste del crédito por vía de intereses y actualización, es una consecuencia necesaria de la inflación, que constituye un hecho de público y notorio”.

En tal sentido, y entrando de lleno en el análisis, corresponde determinar en primer lugar, qué se entiende por interés, y qué función cumple. En el punto, considero que la aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago en tiempo oportuno en la que incurriera la parte demandada, la cual, la gran mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. Mientras que, como reconocen los principios fundamentales del derecho laboral, el trabajador está a la espera del cobro de una suma de dinero con características alimentarias, en condiciones de hiposuficiencia

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Cabe enfatizar, que precisamente el juez está obligado a resolver conforme los principios de racionalidad, (apego al paradigma normativo), y de razonabilidad (en el marco de la realidad).

Asimismo, debe ser previsible, todo lo cual hace a la seguridad jurídica (motivo por el cual memoro mi postura sobre el tema, sostenida desde hace muchos años, y no abandonada al llegar a la Cámara)

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Por estas razones, el juzgador no puede desconocer los datos de público y notorio (cuestiones del orden de la naturaleza, o sociales y/o económicas, de macro impacto), porque en este caso, al ignorar la realidad (razonabilidad), negaría la racionalidad. Como anticipara, este es el caso de la inflación

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Es así que a fin de acreditar los efectos de la misma, para una mayor claridad, realicé un gráfico con distintos índices.

De tal suerte, consideré los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y C. (INDEC) –según: Página web INDEC-; el “índice Congreso” (IPC Congreso, el que surge de un promedio simple entre los cálculos de consultoras privadas); el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE); y el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción (CAC, compuesto por el Costo de Construcción, de la mano de obra y de los materiales) –según www.camarco.org.ar y www.cifrasonline.com.ar/ cifras /index. Php /

content / view/full/ 76/(offset)/cac -

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Asimismo, cabe aclarar que se realizaron cálculos cuatrimestrales para cada uno de dichos índices, sumando...

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