Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2011, expediente 17.970/2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.010

EXPEDIENTE N°17.970/2010 SALA IX JUZGADO N°12

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, Marcelo Fabián c.

PARRILLA, G. s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda, por considerar procedente el despido indirecto que puso fin a la relación de trabajo. Trataré en primer orden el recurso del accionado, quien propone la revisión global de lo resuelto.

  2. Adelanto que el recurso en cuestión -en cuanto predica la improcedencia de la denuncia del contrato-

    no será admitido, y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, concuerdo con la apreciación de la magistrada a quo, en el sentido que los testimonios de Pais (fs.122/123), P. (fs.139/141) y Esperon (fs.142/144)

    han demostrado la prestación de servicios personales del actor en tiempo pretérito a la fecha de la registración formal del vínculo, resultando ineficaces las objeciones que ensaya el recurrente en torno a su valoración. Antes bien,

    considero que las declaraciones lucen creíbles, concordantes y plenamente coincidentes (artículo 386 del CPCCN), motivo por el cual no cabe otra solución sino que rechazar la queja, puesto que el incumplimiento contractual observado es de entidad tal que justificó la denuncia del contrato, con derecho a percibir la carga indemnizatoria reclamada (artículos 242, 232, 233 y 246 de la LCT).

    No debe soslayarse que las faltas invocables como justa causa de despido habilitan el distracto cuando se torna inequitativo exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato. Por consiguiente, se debe entender que el actor actuó en derecho al colocarse en situación de despido indirecto, ya que la conducta reticente del empleador de regularizar la situación registral, solapaba en realidad las condiciones de clandestinidad con la que Poder Judicial de la Nación mantuvo durante los primeros meses la relación, lo cual violenta los principios rectores de nuestra materia. En ese contexto, resulta indiferente que el pretensor no haya acreditado los restantes incumplimientos alegados en la comunicación rescisoria, cuando uno de ellos representa por si mismo injuria laboral capaz de producir justificadamente la desvinculación.

  3. La forma que han sido articulados los agravios sobre los recargos de los artículos 2° de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013 determina su rechazo, habida cuenta de que el planteo condicionó el progreso de esos cuestionamientos al resultado de la controversia principal,

    que, como se ha visto, merece ser confirmado.

  4. En lo atinente a la sanción contenida en el artículo 45 de la ley 25.345, el emprendimiento recursivo no correrá distinta suerte.

    Digo ello, porque el apelante no cumplió en definitiva con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos que puso a disposición del trabajador y que acompañó a fs.31/33, no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para las partes. Desde tal óptica, es dable concluir que el empleador no dio cabal cumplimiento a lo normado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia contenido en la ley.

  5. El actor objeta la desestimación de la sanción prevista en el artículo 9 de la ley 24013 y la de las diferencias salariales que reclamó, por haber cumplido una jornada de trabajo completa y no una de tiempo parcial como invocó el demandado en defensa de su posición y como en definitiva admitió la sentenciante sobre la base de las pruebas pericial contable y testimonial que citó, que el recurrente critica en orden a su valoración.

    Con relación a este último tema, entiendo que le asiste parcial razón al apelante, toda vez que los testimonios colectados en la causa fueron contestes en señalar una suerte de improvisación e informalidad en la programación del horario de trabajo del personal, indicando cada uno de ellos las constantes variaciones y rotaciones de sus propios horarios y los de sus compañeros de trabajo -

    entre ellos los del accionante-, lo cual contraría en principio la postura del demandado, que afirmó que el actor trabajó regularmente cuatro horas diarias (11hs a 15hs al principio de la relación y de 20hs a 24hs en la última etapa; ver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR